Micelio
T-33796(25-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33796 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3231-2013 Radicación n° 33796 Acta No. 30 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ROOSEVELT LUGO CÁRDENAS, en nombre propio y en representación del sindicato UNIÓN SINDICAL EMCALI U.S.E. contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al trabajo, a la asociación sindical, a la justicia, y al principio de legalidad. Relató que el 13 de abril de 2010 se fundó la organización sindical Unión Sindical EMCALI “U.S.E.”, cuya junta directiva la integra junto a “ÁLVARO VELASCO MUÑOZ, ADOLFO DEVIA PAZ, (…), JOSÉ ARDAY CARMONA, HAROLD VIAFARA GONZÁLEZ, RAFAEL ENRIQUE SOSA, CARLOS SANDOVAL, LIDERMAN MUÑOZ, JOSÉ LUIS SOLANO y REINERT MONTOYA LÓPEZ”; el 14 de febrero de 2011, Devia Paz y Velasco Muñoz depositaron ante el Ministerio de la Protección Social un cambio parcial de aquella Junta, en la que se designaron a 8 personas diferentes a las atrás mencionadas; el 18 de mayo de 2011, los nuevos integrantes promovieron proceso laboral contra EMCALI con el fin de que se les reconociera como Directivos y se ordenara a la empresa el pago de los derechos pactados convencionalmente y las indemnizaciones por violar dicho acuerdo; que el escrito de demanda se reformó para que las prerrogativas se las reconocieran de manera inmediata, no obstante el 1 de junio de 2011 se admitió sin tener en cuenta la modificación de las pretensiones; al replicar EMCALI advirtió sobre la existencia de la Junta Directiva originaria.

El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, integró como litis consorte necesario a la primera Junta Directiva, por lo que presentaron demanda de intervención ad excludendum para que se les mantuviera de forma íntegra en el órgano deliberativo y se ordenara el pago de todos los derechos establecidos en la convención; por sentencia del 21 de agosto de 2012, el Juzgado negó todas las pretensiones; inconforme los demandantes iniciales apelaron y el Tribunal confirmó, el 21 de marzo de 2013, que aquellos interpusieron recurso extraordinario de casación, que se concedió el 29 de julio del mismo año, con fundamento en que “en las peticiones económicas contentivas en el escrito de REFORMA DE DEMANDA” pese a que “la misma fue tenida como extemporánea y por lo tanto sobre ésta no podría haber ningún pronunciamiento”.

Aseguró que el juez de segundo grado incurrió en “error craso”, por lo que pidió “decretar la Nulidad Constitucional de la actuación judicial llevada a cabo desde la presentación del memorial del recurso de casación (…) inclusive el Auto que concede el recurso (…)o en su defecto de no ser procedente la nulidad, se sirvan decretar la ilegalidad de lo actuado (…) y en consecuencia se ordene el peritazgo a costa del recurrente como lo indica la norma, conforme a las verdaderas pretensiones de la demanda”, solicitud que se declaró improcedente.

Por lo anterior solicitó “anular las decisiones de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, que resolvieron conceder el recurso de casación a los demandantes iniciales y se ordene a este juez colegiado proferir decisión ajustada a derecho”. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley y, su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho fundamental.

Sin embargo tal vía resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Advierte la Sala que el amparo implorado resulta improcedente, toda vez que el actor no utilizó la herramienta idónea, esto es, el recurso de reposición contra la decisión que concedió la casación; además cabe indicar, que el proceso se encuentra en trámite en la Sala de Casación Laboral para lo pertinente, por lo que aún cuenta con otro instrumento para oponerse y así buscar la protección de sus derechos.

Por ello, al tenor de la normatividad constitucional, la protección solicitada no puede ser concedida sin que sea dable su utilización sin el agotamiento previo de los medios de defensa ordinarios, conforme lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, y tal como se aprecia acontece en el sub lite.

En consecuencia de lo anterior, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6