CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 33796 JOSE ANTONIO ARBOLEDA CARDENAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 33796 JOSE ANTONIO ARBOLEDA CARDENAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta N]° 225 Bogotá D.C., noviembre quince (15) de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO ARBOLEDA CARDENAS, en relación con la decisión adoptada el 3 de septiembre de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga conoce actualmente del proceso penal seguido contra JOSE ANTONIO ARBOLEDA CARDENAS por los delitos de extorsión, porte ilegal de armas, hurto calificado agravado, estafa, amenazas, incendio, homicidio agravado, homicidio agravado en el grado de tentativa, captación masiva y habitual de dineros, urbanización ilegal y concierto para delinquir.
Es así que, ante la manifestación del procesado de acogerse a sentencia anticipada respecto del último ilícito referido, el juzgado de conocimiento profirió fallo el 14 de mayo de 2007 imponiéndole pena de 5 años 8 días de prisión, al tiempo que ordenó la ruptura de unidad procesal para que se adelantara en forma separada y bajo el rito ordinario la actuación en cuanto a los demás punibles.
En tales condiciones, el señor JOSE ANTONIO ARBOLEDA CARDENAS acude a la jurisdicción para interponer acción constitucional con la pretensión de que se protejan entre otros sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y dignidad humana que considera trasgredidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, por cuanto no atendió su petición de acogimiento a sentencia anticipada presentada desde el 28 de noviembre de 2006.
De otra parte, señala que durante el proceso no ha contado con una adecuada defensa técnica pues su abogada no impugnó el fallo de condena proferida en su contra. INTERVENCION DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al despacho judicial accionada. Al dar respuesta al libelo, el funcionario titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga presenta un recuento de la actuación procesal y advierte que en respuesta a los diferentes derechos de petición elevados por el actor, profirió auto interlocutorio el pasado 26 de junio de 2007, a través del cual denegó la nulidad planteada por el peticionario, entre otras, por razón del trámite que se impartió a su manifestación de terminación anticipada del proceso.
Asimismo, refirió que ofreció respuesta al derecho de petición del 4 de mayo de 2007, cuyo contenido era una reiteración de los escritos calendados 8 y 28 de noviembre de 2006 y que fueron contestados el 1 y 22 de febrero siguientes. Adjuntó a la respuesta, copia de las piezas procesales que corroboran tal aserto. EL FALLO DE TUTELA Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga el 3 de septiembre de 2007 declarando la improcedencia de la acción, tras advertir que no se vislumbra vulneración alguna para las garantías invocadas en la demanda, pues si bien la solicitud de sentencia anticipada fue resuelta solo hasta después de haberse celebrado la audiencia pública, dicha tardanza no constituye irregularidad sustancial que afecte el debido proceso siendo que finalmente se atendió el pedimento y reconoció en el fallo el descuento punitivo teniendo en cuenta la oportunidad procesal de tal manifestación. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual retomó los argumentos de la demanda y destacó que con el actuar del juez accionado se incumplieron de manera flagrante los términos, lo que hace procedente la compulsación de copias ante el Consejo Superior de la Judicatura.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida por JOSE ANTONIO ARBOLEDA CARDENAS se contrae a verificar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, a partir de la mora que presentó el juzgado accionado en el trámite de la petición de sentencia anticipada que impetrara desde el mes de noviembre de 2006, razón por la cual invoca la nulidad de lo actuado.
En tales condiciones se impone destacar lo señalado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en cuanto, no son las irregularidades procesales en sí mismas consideradas, las que generan la nulidad de las actuaciones, sino que debe estudiarse siempre la trascendencia de la inconsistencia acaecida, demostrando en concreto la manera cómo incide irremediablemente en la estructura del proceso o en las garantías de los sujetos procesales.
Al respecto, pronto se advierte que la pretensión formulada en la demanda no tiene vocación de éxito siendo que, para acceder al amparo se requiere la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, es así que al haberse emitido la sentencia anticipada por el delito de concierto para delinquir finalmente se produjo la consecuencia jurídica que buscaba el actor y que venía peticionando a través de reiterados escritos allegados al despacho judicial accionado, cual era obtener el descuento de la pena que consagra el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, sin que la dilación que se presentó en dicho trámite logre trascender sobre los derechos fundamentales invocados por el actor al punto que resulte imperiosa la intervención del juez constitucional, para contrarrestar las consecuencias nocivas que dice soportar por cuenta de ello.
Ahora bien, en cuanto hace referencia a la precaria intervención de quien tuvo a su cargo la defensa técnica del actor ha de decirse que la pretensión formulada a partir de dicho aspecto se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que se emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso al actor en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, de manera que por vía de tutela no puede disponerse la revisión de dicha decisión, máxime que la observancia de dicha garantía se alcanza no solo a partir de la participación activa que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses, y es por ello que no puede dejarse de lado que por voluntad propia el actor se sustrajo de impugnar la sentencia anticipada con lo cual renunció al ejercicio de su defensa material.
Es así que, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “(e(n cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.
Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.” Finalmente se precisa en cuanto a la pretensión final invocada en la demanda, que repugna a la naturaleza de esta acción pública, erigida en mecanismo de protección de los derechos fundamentales, su utilización para propiciar investigaciones penales o disciplinarias, en consecuencia, si el demandante estima que se configura falta en el ámbito de dichas materias, puede directamente formular la queja o denuncia correspondiente ante las autoridades competentes.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales invocados en la demanda, motivo por el cual el amparo reclamado resulta a todas luces improcedente. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Vrg. el pronunciamiento hecho por la Sala Novena de Revisión en sentencia T- 923 de 2004. � Cfr. Sentencia T-001/99. � Cfr. Sentencia SU-622/01. � Sentencia T-116/03.
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