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T-33795 (09-08-11) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.33795 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33795 Acta No. 26 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Celia González de Albornoz contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 1 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

I.

ANTECEDENTES La señora Celia González de Albornoz, en su condición de cónyuge supérstite del señor Candido Albornoz, quien fuera jubilado en vida por la extinta empresa Puertos de Colombia, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia al haberle negado el derecho a la pensión de sobrevivientes que dice corresponderle.

Señaló que con tal negativa, se le ocasiona un perjuicio con el carácter de irremediable y además, se le vulneran sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud. Indicó que el día 29 de marzo de 2011 envió por correo certificado un derecho de petición dirigido al Coordinador del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, mediante el cual solicitó “ordene a quien corresponda, se revise la documentación que anexo a esta petición, de acuerdo a los numerales antes citados 13 y 14 de la Resolución No. 000032 del 28 de enero de 2011, por encontrarme inconforme con el acto administrativo emitido por la Coordinación del área de pensión”.

Adujo no haber interpuesto los recursos de ley contra la resolución de cuyo contenido disiente, por cuanto “la certificación del proceso de embargo de alimento, en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Buenaventura, el día 15 de marzo de 2011” sólo le fue entregada el día 25 de marzo del año en curso, cuando la oportunidad procesal para tales efectos ya había vencido; además, “por encontrarme mal de salud”.

Indicó que allegó ante el ente accionado, “la certificación del Juzgado Segundo de Familia, el cual demuestra que el embargo fue de mutuo acuerdo y conciliatorio con mi esposo, con un porcentaje del 17% mensual y asimismo otras prebendas de salario”; añadió que “el hecho de que exista un embargo a la fecha de su fallecimiento, no quiere decir que no conviví con el señor Cándido Albornoz”; explicó que dicho embargo obedeció a una medida tomada entre ambos con el fin de “que quedara dinero para sufragar los compromisos del hogar y con el otro 50% sufragar los compromisos” adquiridos por el causante.

Pretende que por esta vía, “se ordene el reconocimiento de la sustitución pensional, la inclusión en nómina y el pago de las mesadas atrasadas desde el momento que se hizo exigible la obligación es decir desde el 11 de febrero de 2008”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dio trámite a la acción de tutela por auto del 20 de junio de 2011.

Dentro del término de traslado correspondiente la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual manifestó lo siguiente: “…En atención a su nota interna No. 1049, informo que ésta Coordinación mediante oficio No. 2213 de 24 de junio de 2011, resolvió la petición referente a la pensión de sobrevivientes solicitada por Celia Gonzáles de Albornoz (…)” El Tribunal profirió fallo el 1 de julio de 2011.

Consideró que el derecho fundamental de petición de la accionante había sido vulnerado por el ente accionado, quien no se pronunció de manera precisa sobre la solicitud que aquélla elevó. En consecuencia ordenó al Ministerio de la Protección Social “que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído efectúe el trámite interno pertinente para que en un término no superior a quince (15) días hábiles emita una respuesta que resuelva de forma clara, eficaz y congruente la petición formulada por la accionante el 29 de marzo de 2011”.

La accionante impugnó. Se aparta de las razones jurídicas que tuvo el ente accionado para negar la pensión de sobrevivientes que le dice corresponder y considera que con la actuación denunciada como violatoria de sus derechos fundamentales, se le atropellan los derechos que tiene como cónyuge supérstite. II. CONSIDERACIONES Una vez revisado el asunto puesto a consideración de esta Sala de la Corte, se advierte que lo que en últimas pretende la accionante, es obtener por esta vía el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que le dice corresponder y que fue negada por el ente accionado mediante Resolución No. 000032 del 28 de enero de 2011 con fundamento en que no se había acreditado ni probado la convivencia de la interesada con el causante.

Sin lugar a dudas, las pretensiones de la petente llevan implícita la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, pues ello implicaría pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo cuestionado, así como sobre la titularidad de un derecho de rango legal, asuntos que, sin duda, desbordan su órbita de acción. Puede la peticionario, si lo desea, acudir en demanda ante la jurisdicción competente, a fin de que a través del trámite judicial correspondiente, se debatan sus pretensiones y se decida por parte del juez natural, si le asiste o no razón en sus pedimentos.

Es claro que la quejosa cuenta con otro medio de defensa judicial, y que dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, no resulta procedente conceder el amparo constitucional que reclama; así lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos, en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Por último, cumple aclarar que no se advierte la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que amerite conceder el amparo deprecado como mecanismo transitorio, o por lo menos, de ello no da cuenta la documental arrimada al trámite, breves razones que obligan a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE