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T-33794 (15-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 33794 HERMIDES ALVERNIA DONADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 33794 HERMIDES ALVERNIA DONADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 225 Bogotá D. C., noviembre quince (15) de dos mil siete (2007).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante HERMIDES ALVERNIA DONADO, contra la sentencia del 24 de septiembre de 2007 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, negó la solicitud de amparo que invoca para sus derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Actualmente el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta vigila la condena impuesta a HERMIDES ALVERNIA DONADO por el delito de extorsión agravada.

Ante el mentado despacho, el prenombrado impetró la redosificación de la pena en aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, pedimento que fue despachado en forma desfavorable por auto del 14 de junio de 2007, decisión ésta última contra la cual se interpuso recurso de reposición, siendo resuelto el 3 de agosto anterior. En tales condiciones, el ciudadano HERMIDES ALVERNIA DONADO acudió de manera directa al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda a su favor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que considera vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.

Como sustento de su pretensión, trae a contexto algunos pronunciamientos doctrínales y jurisprudenciales que se han ocupado de la aplicación favorable de la norma en cita. Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus derechos constitucionales y solicita en consecuencia se impartan los correctivos del caso. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Cúcuta con base en las evidencias de la actuación denegó por improcedente las pretensiones de la demanda, advirtiendo para ello que si la inconformidad del actor recae sobre la negativa del juez accionado frente al descuento punitivo contenido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 en aplicación del principio de favorabilidad, son los mecanismos jurídicos procesales -en este caso los recursos ordinarios- los idóneos para tal fin, sin que le este dado al juez de tutela suplantar al juez natural en este asunto.

Asimismo señaló, dado el carácter residual de la acción de tutela, no puede empleársele como mecanismo adicional o alternativo para revivir términos o pleitos perdidos. LA IMPUGNACION El accionante impugnó la sentencia de tutela proferida por el Tribunal A-quo, sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.

En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el juzgado accionado mediante proveído del 14 de junio de la presente anualidad resolvió no acceder a la petición de redosificación punitiva elevada por HERMIDES ALVERNIA DONADO, decisión que no fue controvertida en sede de apelación. Así entonces, ninguna duda emerge en cuanto que el actor desechó agotar los recursos respecto de las decisiones a partir de las cuales considera quebrantadas sus garantías constitucionales, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó al accionante para solicitar su protección al interior de la actuación, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente el supuesto afectado desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece.

Según lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9 8