CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33793 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33793 Acta No. 26 Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por María Julia Quejada Moya, contra el fallo del 29 de junio de 2011, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje.
ANTECEDENTES La recurrente promovió acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad en el empleo, al debido proceso y al de petición. Manifestó que labora para el Servicio Nacional de Aprendizaje desde el 27 de marzo de 1984; que concursó en la Convocatoria 001 de 2005 que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil, para ocupar el cargo con código 44752, el cual fue proveído con quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, mientras que ella quedó en el segundo, por lo que encabeza la lista y espera ser nombrada; afirmó que el concurso para ser Profesional código 45015 grado 10 fue declarado desierto, “cargo equivalente al que aspiraba”, razón por la cual solicitó a la CNSC se le nombrara en dicho empleo, pero que se le “ha respondido con evasivas haciendo nugatorio el derecho que tiene a ocupar el cargo citado”, y ya sólo faltan 4 meses para que expire el período de vigencia de la lista de elegibles; que la Comisión accionada se ha negado a realizar un estudio para establecer si el cargo para el que concursó y en el que solicita el nombramiento, son equivalentes; que a sus peticiones se les ha dado respuesta, pero de forma evasiva, con lo que se quebranta dicho derecho.
Por lo anterior pidió ordenar “a la CNSC y al SENA nombrar en periodo de prueba a la suscrita en el cargo de Profesional código 45015 grado 10”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de junio de 2011, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar al ente accionado y decretó las pruebas que estimó pertinentes (folios 18 y 19).
La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil, luego de reseñar las etapas del concurso convocado bajo el número 001 de 2005, señaló que la entidades nominadores pueden solicitar la provisión de una vacante de un empleo con similitud funcional, para lo cual es necesario realizar un estudio en el que se determine dicha analogía, razón por la cual en la actualidad existe carencia de objeto tutelable en relación con la Comisión, pues no se ha presentado tal solicitud; pidió negar la acción (folios 31 a 34).
La Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales del Servicio Nacional de Aprendizaje indicó que la accionante concursó para el empleo con la OPEC 44752, Cargo Profesional Grado 10 del Centro Agropecuario de Buga, Regional Valle del SENA, el cual presentó sólo una vacante, la cual se cubrió con la persona que ocupó el primer puesto en la lista de elegibles, quien se nombró en período de prueba, y como quiera que lo superó, se inscribió en carrera; señaló que frente a las vacantes no reportadas o los empleos declarados como desiertos, la CNSC debe autorizar previamente la utilización de una lista de otro cargo, lo que todavía no ha ocurrido, pues se solicitó dicha autorización mediante oficios del 30 de abril y 16 de noviembre de 2010 y 13 de enero de 2011, a lo que se les contestó que se están adelantando los estudios técnicos que permitan la viabilidad de la utilización de las listas de elegibles (folios 38 a 43).
Mediante sentencia del 29 de junio de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo deprecado; consideró que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela es improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, tal como ocurre en el presente caso; que no es posible que el juez constitucional ordene “a las accionadas que homologuen el cargo o procedan a adelantar el trámite para la homologación a que aspira la solicitante, como quiera que ello obedece a precisas situaciones y circunstancias de lugar, tiempo y modo a su accionar y competencia, no siéndole dado por medio de esta acción calificar ni det3erminar dichas circunstancias ni oportunidades”; que la accionante tiene una simple expectativa frente a la provisión de empleos en carrera, pero no derechos adquiridos, por lo que no se quebranta el derecho al trabajo; además, que al derecho de petición que elevó la actora, donde solicitó ser nombrada en el empleo 45015, se le dio respuesta por parte de la CNSC el 11 de abril de 2011, no evidenciándose quebrantamiento alguno al derecho invocado por la interesada (folios 124 a 132).
La accionante impugnó la anterior decisión (folio 147). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Los concursos de mérito son una de las formas de provisión de los empleos públicos, por lo que dichas actuaciones se encuentran regladas en normas específicas proferidas con anterioridad a su inicio, las cuales determinan las fases y etapas que se desarrollarán en cada uno de ellos, siendo ellas consecutivas y preclusivas, donde todos los interesados conocen desde el principio el trámite establecido.
En el presente caso, observa la Sala que no le han sido quebrantado los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues actualmente se encuentra inscrita y ha superado las etapas de la convocatoria 001 de 2005; dicho concurso, para la provisión de empleos, es adelantado por la entidad accionada, y tiene sus reglas previamente establecidas, las cuales conocía la concursante, y las fases se han cumplido respetando los intereses de los participantes; en caso de ser modificadas de forma unilateral, para favorecer a un solo inscrito o a un grupo de ellos, se quebrantaría la confianza legítima que tienen los demás interesados, quienes verían modificadas las reglas y menoscabadas sus expectativas, pues ordenar por vía de tutela realizar el nombramiento de la interesada en un cargo vacante, podría vulnerar los derechos y expectativas que puedan tener otros concursante que tienen las mismas posibilidades que las de la accionante.
Así las cosas, observa la Sala que la entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados, pues la accionante se encuentra inscrita en el concurso y debe esperar a que se cumplan las etapas previamente establecidas para poder optar por el cargo que invoca en la acción. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 5