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T-33793 (08-11-07) no recurrióCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 33793 A/:FERNANDO CAMPOS RAMIREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 33793 A/:FERNANDO CAMPOS RAMIREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN EN TUTELA Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 220 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007) VISTOS Conoce la Sala de la impugnación interpuesta contra el fallo del pasado 20 de septiembre de 2007 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué por medio de la cual denegó el amparo invocado por FERNANDO CAMPOS RAMÍREZ en búsqueda de la protección de su derecho fundamental a la favorabilidad.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Consideró el libelista vulnerado su derecho fundamental del debido proceso en su manifestación de la favorabilidad por cuanto no obstante haber invocado al Juez 2 de Ejecución de Penas de Ibagué se le redosificara su pena al haberse acogido a la figura de la sentencia anticipada en los términos del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 ha sido rechazado su pedimento, contrariando con ello la posición tanto de esta Sala como de la Corte Constitucional.

EL FALLO IMPUGNADO Denegó el Tribunal A quo el amparo al considerar que ninguna vía de hecho es dable enrostrarle a la decisión del juez de ejecución de penas, y por otro lado, no siendo la acción constitucional un mecanismo residual encaminado a revivir términos precluídos, ni a desplazar a los funcionarios llamados por ley, si le asistía al condenado inconformidad con la decisión del juez ejecutor se le imponía haberla recurrido, medios defensivos a los cuales rehusó sin que mediare ninguna explicación. CONSIDERACIONES Ab initio la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el señor FERNANDO CAMPOS RAMIREZ, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en la medida en que la argumentación en que se fincó recoge ampliamente los criterios que en sede de tutela esta Corporación ha venido decantando con respecto a la improcedencia de la acción frente a decisiones judiciales ante la ausencia de vía de hecho en la actuación del funcionario demandado y además porque: no se agotaron los instrumentos de defensa existentes dentro de la actuación. Frente al último argumento no puede pretender el quejoso bajo el argumento de vulneración a derechos fundamentales revivir una discusión frente a la rebaja de pena del artículo 351 del C.P.P. contra la cual no interpuso recurso de apelación. Luego si la consideró trasgresora de un debido proceso se le imponía -en su momento- atacarla por la vía de la impugnación y no pretender más tarde cuestionar una tal determinación y ensayar en abrir una tercera instancia ante el juez constitucional.

Insiste la Sala, si al demandante le comportó insatisfacción la resolución del juez ejecutor, se le forzaba recurrirla, luego si así no lo hizo, significa que se allanó a las resultas de la misma. Constituye está una razón adicional –como lo señaló el Tribunal- para declarar improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. En síntesis si el actor renunció de manera voluntaria al ejercicio del derecho de contradicción omitiendo recurrir en debida forma la decisión que ahora pretende cuestionar ante el juez de tutela, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual de la misma ya que no es posible invocarla como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.

Merced a lo señalado, no resulta admisible plantear en sede de tutela debates propios de las instancias judiciales, cuyo ámbito de discusión es precisamente el establecido en el ordenamiento para cada uno de los procedimientos. En consideración a ello la Sala procederá a confirmar integralmente el fallo objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar el fallo objeto de apelación. Segundo-. Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.

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