República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 33792 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3256-2013 Tutela No. 33792 Acta No. 30 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por HENRY MÉNDEZ PARDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1. El peticionario adelanta el presente trámite de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, al interior del proceso ordinario laboral que instauró en contra de la Compañía Automotriz S.A. Para el efecto manifiesta que actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda en contra de la referida sociedad a fin de obtener su reintegro “ al mismo trabajo y en las mismas condiciones que tenía antes de la terminación unilateral sin justa causa y con violación de la convención Colectiva de Trabajo ”, junto con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales causadas.
Como soporte de lo pretendido, adujo en dicho proceso que durante el tiempo que laboró al servicio de la demandada estuvo afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Automotriz y Similares de Colombia, y que en la convención colectiva de trabajo vigente, y la cual le resultaba aplicable, se estableció una prohibición de despedir al personal que estuviera vinculado a través de un contrato a término indefinido, “mientras en la nómina de la compañía estuvieran vinculados laboralmente trabajadores a término fijo, que para la fecha de mi destitución, eran alrededor de 180”.
Indica que el trámite culminó en primera instancia con sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el 27 de julio de 2012, providencia en la que se absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones. Manifiesta que la sentencia fue recurrida en apelación. Sin embargo, la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de primera instancia “ sin considerar los argumentos expresados por mi abogado durante el trámite de las alegaciones ante ese cuerpo colegiado, arguyendo la misma motivación del Juez de instancia ”.
Se duele el tutelante de la decisión adoptada en segunda instancia, en la que considera se vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, no se efectuó una valoración de los medios probatorios, ni se realizó un análisis profundo y completo de los argumentos expuestos en la acción, de modo tal que permitieran arribar a una decisión debidamente motivada y fundamentada.
Sobre dicho aspecto indica que “ hubo ausencia de razonamiento en la sustentación de la decisión de confirmar”. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá a fin “que de esa manera se proceda a dar curso al debido desenvolvimiento del proceso”.
En subsidio, reclama que “se dicte la sentencia que constitucionalmente y en derecho corresponde, exigiendo a los funcionarios de 1ª y 2ª instancia a cumplir con la obligación de pronunciarse en forma concreta y explícita respecto de las pruebas y peticiones realizadas”. 2-. Mediante auto de 17 de septiembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la queja constitucional contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de falta de norma positiva esta Corporación sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de la Corte; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al asunto objeto de estudio y revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.
Sobre el particular, aparece innegable que el peticionario no agotó el recurso extraordinario de casación, ello si se tiene en cuenta que una vez verificado por parte de esta Sala de la Corte el estado del proceso ordinario que dio origen a la presente acción, en la página web http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ se encontró que a través de actuación del 2 de julio de 2013, previa aprobación a la liquidación de costas efectuada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen.
Así las cosas, si el accionante no estaba de acuerdo con la decisión del tribunal, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó en contra del la Compañía Automotriz S.A., siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, que no hace posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
En este aspecto, importa precisar, que contario a lo afirmado por el peticionario en el escrito de acción, tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, respecto de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, en donde, tratándose de la figura del reintegro, la forma como se debe calcular dicho interés es doblando la suma obtenida por salarios y prestaciones dejados de percibir, pues el reintegro tiene una significación económica diferente a los salarios y prestaciones debidos que es por lo menos una suma igual a éstos, resultado al cual se le resta lo reconocido por indemnización. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por HENRY MÉNDEZ PARDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 6