CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 33.792 JULIA OLARTE DE GONZÁLEZ TUTELA 1ª instancia 33.792 JULIA OLARTE DE GONZÁLEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 216 Bogotá, D.C., primero (01) de noviembre de dos mil siete (2007).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora Julia Olarte de González contra la Fiscalía Sexta Seccional de Girardot. A la acción fueron vinculados la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca, el ministerio público, el procesado, el defensor y el tercero civilmente responsable en calidad de sujetos procesales dentro de la actuación penal.
ANTECEDENTES 1. Hechos El 14 de diciembre de 2001, el señor Jesús Alexander González Olarte –hijo de la accionante- fue atropellado por un taxi conducido por el señor José David Amórtegui Ramírez. Como consecuencia de este accidente, aquel falleció el 19 de diciembre siguiente, y la Fiscalía 6ª Seccional de Girardot inició investigación contra este por el delito de homicidio.
El 28 de junio de 2002, el imputado rindió indagatoria quedando “ prácticamente ” demostrada su “ culpabilidad y responsabilidad ” en los hechos. El 7 de octubre siguiente, se realizó audiencia de conciliación en la que el sindicado aceptó pagar “ las indemnizaciones ” por la muerte de su hijo, pero Seguros del Estado S.A. se opuso a cualquier arreglo.
Por esta razón el proceso continuó siendo instruido por diferentes fiscales. La demanda de constitución de parte civil fue aceptada, y Seguros del Estado S.A. aceptó conciliar, pero sólo ofreció la suma de $3.500.000 como indemnización integral, cantidad que no fue aceptada por la actora pues ni siquiera cubría los perjuicios materiales ocasionados.
Estando a la espera de obtener un mejor acuerdo con la aseguradora, la titular del despacho accionado salió a vacaciones, siendo reemplazada por la doctora Flor Stella Rueda Naranjo, quien el mismo día -26 de julio de 2004- emitió dos providencias en contra de los intereses de la parte civil. La primera protegió a Seguros del Estado S.A., pues habiendo sido llamado como tercero civilmente responsable, declaró la nulidad de la notificación que lo vinculó y de la resolución que lo había aceptado como tercero civilmente responsable.
Y la segunda, decretó la preclusión de la investigación en favor del sindicado, teniendo en cuenta solamente los argumentos formulados por la defensa y desconociendo el material probatorio obrante en el expediente que demostraba la responsabilidad del sindicado en la comisión del hecho punible. Ambos proveídos son contraevidentes y constituyen vías de hecho, por lo que la actora se pregunta a quién estaba favoreciendo la fiscal con tales decisiones o si existía amistad con los otros sujetos procesales, pues no se explica lo sucedido.
Solicita la protección del derecho al debido proceso y la adopción de las medidas penales, procesales y disciplinarias del caso para rectificar la actuación. 2. La respuesta. La Jefe de la Unidad Seccional de Fiscalía Girardot se limitó a remitir copia del expediente a efecto de que se practicara la inspección judicial respectiva. Por su parte la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca informó que su Fiscalía Séptima fue suprimida mediante resoluciones No. 011 de 16 de febrero de 2006 y 04299 del 19 de diciembre de 2005 del Director Seccional de Cundinamarca y el Director Nacional de Fiscalías, respectivamente.
Allegó copia de la resolución del 18 de octubre de 2005 proferida dentro del proceso seguido contra José David Amórtegui Ramírez. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. La Sala debe establecer si las resoluciones del 26 de julio de 2004, mediante las cuales la fiscalía Sexta Seccional de Girardot precluyó la investigación en favor del señor Amórtegui Ramírez y decretó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación por estado del proveído de 24 de septiembre de 2003 que había dispuesto vincular a Seguros del Estado S.A. como tercero civilmente responsable, así como la decisión que en primera instancia declaró desiertos por extemporáneos los recursos de reposición y en subsidio apelación propuestos contra tales proveídos y las que en las dos instancias negaron la nulidad solicitada a partir de la notificación de las primeras decisiones, configuran alguna causal genérica de procedibilidad que haga viable el amparo constitucional. 2.
Improcedencia de la acción de tutela por ruptura del principio de inmediatez. La Corte sólo ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando quiera que se compruebe la existencia de una verdadera vía de hecho, y dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa al alcance del interesado para el restablecimiento del derecho conculcado.
Igualmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido en repetidas ocasiones que las acciones de tutela han de respetar el principio de inmediatez, presupuesto de procedibilidad según el cual la acción debe ser interpuesta en un tiempo razonable. Al respecto ha dicho: “Sobre este particular cabe señalar que tal y como se ha expuesto de forma reiterada en la jurisprudencia constitucional, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, ni en una herramienta que premie la desidia, la negligencia o la indiferencia de los actores.
“Ha puesto de presente la Corte Constitucional que si, como se contempla en el artículo 86 de la Constitución, con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, ‘… es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos’.
“Al precisar que una de las características esenciales de la tutela es la inmediatez, la Corte ha señalado que esta figura ‘… ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.’ Por consiguiente, ha señalado la Corporación, ‘… no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ’.
“La inmediatez tiene particular relevancia tratándose de la impugnación de providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales. De esta manera, si bien, de manera excepcionalísima, cabe la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se pueda establecer que en realidad ellas constituyen una vía de hecho, la naturaleza grosera y protuberante del defecto presente en la actuación judicial que abre la vía para el amparo, exige que el mismo se solicite de inmediato, sin que resulte admisible que las partes afectadas dejen transcurrir pasivamente el tiempo para acudir, después de un lapso razonable, a cuestionar la actuación judicial y solicitar que la misma sea nuevamente revisada.
Esa inacción de las partes, a menos que tenga una explicación suficientemente fundada, es denotativa de la ausencia de un perjuicio que exija el remedio inmediato a cuya provisión se ha previsto la acción de tutela. En ese orden, independientemente de la consideración de otras razones que pudiesen conducir también a la conclusión sobre la improcedencia de la acción de tutela, es evidente que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, aquella lo es específicamente por contrariar el principio de la inmediatez.
Lo anterior porque implicaría una grave lesión a la seguridad jurídica, que después de transcurrido un tiempo más que razonable -3 años- desde el momento en que las providencias cuestionadas cobraron ejecutoria, sin existir razón que lo justifique, se pretenda reabrir la controversia procesal, máxime cuando de las pruebas allegadas a la actuación se advierte con claridad que la actora en calidad de parte civil desaprovechó las oportunidades procesales con que contaba –dejó de sustentar los recursos de reposición y apelación oportunamente contra las resoluciones de preclusión y de nulidad del 26 de julio de 2004 - para controvertir las decisiones que le fueron adversas.
En este punto es del caso recordar que la acción de tutela no se encuentra instituida para fungir como una tercera instancia, ni para revivir oportunidades procesales fenecidas por la falta de ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Así las cosas, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, por no respetar el referido principio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo solicitado por la señora Julia Olarte de González. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Ver Sentencia T-013 de 2005. � Ver, entre otras las Sentencias T-575 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-900 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño. � Sentencia T-575 de 2002. � Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Ibídem.
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