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T-33791 (30-10-07) Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33791 JOSE LUIS CASTRO MACHUCA 1ª. INSTANCIA 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33791 JOSE LUIS CASTRO MACHUCA 1ª. INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 213 Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007).

VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la posibilidad de rechazar, por falta de legitimidad activa, la acción de tutela interpuesta por el abogado JOSE LUIS CASTRO MACHUCA, en nombre propio, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, que estima vulnerados por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, en actuación que comprende a la Fiscalía Segunda Especializada de la misma ciudad, en desarrollo de un proceso penal donde actúa como defensor del señor ADOLFO ENRIQUE GUEVARA CANTILLO.

ANTECEDENTES 1. El accionante actúa como defensor dentro del proceso penal seguido por la Fiscalía Segunda Especializada de Valledupar en contra de ADOLFO ENRIQUE GUEVARA CANTILLO. 2. Dicha autoridad, mediante resolución de 8 de agosto de 2007 le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de extorsión, en concurso con el de concierto para delinquir agravado.

Inconforme con la decisión, el defensor del procesado la impugnó, correspondiendo desatar el recurso a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, quien en proveído de 28 de septiembre de 2007, la confirmó. 3. En sentir del accionante, las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico y procedimental, al tomar una decisión inadecuada, con insuficiencia de ineptitud jurídica y desviación de las formas propias del juicio, conduciendo a una amenaza o vulneración de los derechos y garantías de su poderdante, al afectarlo con detención preventiva sin beneficio de libertad, la cual fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior sin hacer un estudio razonado, desbordando ilegalmente el ordenamiento jurídico. 4.

Mediante auto de 18 de octubre de 2007, se dispuso requerir al actor para que allegara el poder para actuar en representación de ADOLFO ENRIQUE GUEVARA CANTILLO, o demostrara la incapacidad de éste para acudir directamente a ejercer la defensa de los derechos constitucionales que estimaba vulnerados. 5. En escrito recibido vía fax, el actor manifiesta que la demanda la formula a nombre propio por cuanto la segunda instancia no desató el recurso de apelación, toda vez que se limitó a realizar un análisis personalizado más no las pretensiones de la defensa, razón por la cual considera que no requiere poder.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Corresponde en primer lugar recordar que el inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos”. “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal Circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. 2. Lo anterior significa que la legitimidad para actuar en tutela recae, en primer lugar, en el titular del derecho, quien puede actuar directamente o por medio de apoderado, caso en el cual se requiere de otorgamiento de poder expreso, como lo ha sostenido de manera reiterada tanto la Corte Constitucional como esta Corporación. Ello, desde luego, no excluye las situaciones especiales en que la propia ley permite la agencia oficiosa a favor de terceros. 3.

En el presente asunto, el abogado JOSE LUIS CASTRO MACHUCA interpone acción de tutela invocando la condición de defensor del señor ADOLFO ENRIQUE GUEVARA CANTILLO en el proceso penal adelantado contra éste por los delitos de extorsión, en concurso con el de concierto para delinquir. 4. En tales condiciones, es evidente que dicho profesional no tiene legitimidad para actuar a nombre de quien es su representado en el trámite penal adelantado en su contra en la Fiscalía Segunda Especializada de Valledupar, por cuanto no acredita poder para estos efectos, ni esa condición, la de apoderado en tutela, puede extraerla de la que se le hubiere conferido en el aludido proceso penal, como quiera que se trata de actuaciones diferentes y por consiguiente autónomas, por manera que el ius postulandi otorgado para un asunto en particular sólo la habilita para actuar allí y nada más. Tampoco, manifiesta actuar en calidad de agente oficioso, ni demuestra que el titular de los derechos cuyo amparo reclama se encuentra en situación que lo imposibilite ejercer su propia defensa. 5.

En relación con el tema, es reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, resultando oportuno traer a colación lo sostenido en el fallo de tutela T 1019/01, así: “Consiste en reiterar la jurisprudencia de la Corte en relación con el ejercicio de la acción de tutela por parte de profesionales del derecho y la necesidad de que se les otorgue poder expreso para tal efecto.

Al respecto, basta recordar (T-002/2001): ….“ ‘Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).’ ‘Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.’ “En el caso que nos ocupa, encuentra la Sala que el doctor no se encuentra en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, toda vez que no es el titular de los derechos fundamentales cuya protección solicita, tampoco tiene la calidad de representante de la persona afectada para la defensa de tales derechos, ni fue invocada la calidad de agente oficioso que lo hubiera habilitado para entablar la acción. “2.2.

El hecho de ser el defensor en un proceso penal de la persona a quien considera se le han violado derechos fundamentales, no es una situación jurídica que lo habilite para instaurar la acción de tutela, dado que el poder especial fue otorgado para la actuación en el proceso penal, pero no se hace extensivo para el ejercicio de esta acción”. 6.

Así, entonces, lo que procede es rechazar por falta de legitimidad de personería para actuar en la tutela impetrada por el abogado JOSE LUIS CASTRO MACHUCA. Por no tener la condición de fallo la determinación que aquí se toma, no se remitirán las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1.

Rechazar, por las razones expuestas en acápites precedentes, la demanda por medio de la cual el abogado JOSE LUIS CASTRO MACHUCA interpone acción de tutela. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria