CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.33791 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33791 Acta No. 26 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Director de CAPRECOM – CAUCA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 20 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela que Ana Cecilia Beltrán de Villarraga promovió contra el ente impugnante y otros.
I.
ANTECEDENTES La señora Ana Cecilia Beltrán de Villarraga, persona de la tercera edad, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, salud y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Ministerio de la Protección Social, el Fondo de Solidaridad y Garantía “FOSYGA” y CAPRECOM EPS-S. Señaló la accionante en su escrito, que a través de la Secretaría Municipal de Salud de Popayán, se vinculó al régimen de salud subsidiado; primeramente fue afiliada a ASMET SALUD EPS-S y luego trasladada a CAPRECOM EPS-S. Adujo que en el mes de mayo de 2010 solicitó una cita médica, la que le fue negada con el argumento que “desde 01 de octubre de 2009 ha sido desvinculada por duplicidad de documento de identidad”; que luego de indagar acerca de lo sucedido logró establecer que en el Municipio de Acacias – Meta “ existe una señora llamada Araminta Trujillo Vaquero, quien es portadora de la CC 20.541.686 y vinculada a la misma EPS-S pero Seccional Meta y que por error de digitación, le fue asignado el carné de servicios con el número de documento CC 20.541.586 que corresponde a mi identificación”.
Sostuvo que con ocasión de lo sucedido, solicitó al FOSYGA su vinculación al régimen subsidiado, para lo cual le fue solicitado remitir alguna documentación, dentro de la que se incluía un certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil; aseguró que ello fue enviado en dos ocasiones vía fax y que a la fecha no ha recibido respuesta alguna, tan sólo se le informó telefónicamente que ello no era de competencia de la entidad.
Sostuvo que sufre “deficiencias orgánicas y funcionales” que desmejoran su calidad de vida y que no cuenta con ingresos suficientes para asumir cualquier otro tipo de vinculación. Pretende, a través de esta vía, que “a la mayor brevedad, la institución a que corresponda, me haga la vinculación al régimen subsidiado de salud” con el fin de tener acceso a la prestación del servicio integral en salud que requiere.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dio trámite a la acción de tutela; dentro del término de traslado correspondiente el FIDUFOSYGA indicó que “la señora Ana Cecilia Beltrán de Villarraga, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 20’541.586 no aparece registrada en ninguna EPS, EOC y EPS-S en la Base de Datos Única de Afiliados BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud, tal como se desprende del reporte que se anexa.
Razón por la cual, teniendo en cuenta que el error motivo de la presente acción, ya fue corregido la señora Ana Cecilia se encuentra en la posibilidad de solicitar su reactivación a la EPS-S CAPRECOM para que esta remita su afiliación al Consorcio en los términos definidos en la Resolución 4712 de 2010”. Por último señaló que corresponde a la EPS remitir la novedad de afiliación. Por su parte, CAPRECOM manifestó lo siguiente: “1.
En atención a la información requerida por el Honorable despacho de manera respetuosa manifiesto que a la fecha la señora Ana Cecilia Beltrán de Villarrraga con Cédula de Ciudadanía No. 20541586 no se reportan en la BDUA FOSYGA. 2. En igual sentido a la fecha la afiliación de la señora Ana Cecilia Beltrán de Villarraga, se reporta en nuestra base de datos en estado RETIRADA desde el mes de Octubre de 2009, al haber superado el término de suspensión para conservación del cupo en el régimen subsidiado (1 año). 3.
Ahora bien si la situación de la accionante fue producto de un reporte de información errada al Fondo de Solidaridad y Garantía, debe ser el ente territorial respectivo quien responda por dicha situación, toda vez que el reporte de novedades ante el FOSYGA antes del mes de julio de 2010 era analizado directamente por el ente territorial. 4.
De acuerdo a lo anterior es claro que nuestra EPS-S actuó conforme a los reportes enviados por el ente territorial, en este caso Popayán. 5. De igual forma al estar a la fecha la accionante retirada del régimen subsidiado es el municipio en el cual se encuentre censada la accionante, el responsable de tramitar la respectiva asignación de un cupo en el régimen subsidiado tal y como lo establece el Acuerdo 415 de 2009.” La Alcaldía de Popayán manifestó lo siguiente: “(…) la secretaría de salud constató que los datos básicos del afiliado y datos de la afiliación correspondiente a la accionante, ya fueron corregidos en la base de datos única de afiliados (ABDU) del FOSYGA, la cual registra la siguiente información: Tipo Identificación: CC Número de Identificación: 20’541.586 Nombres: ANA CECILIA Apellidos: BELTRÁN DE VILLARRAGA Departamento: CAUCA Municipio: POPAYÁN Estado: ACTIVO Entidad: CAPRECOM EPS Régimen: SUBSIDIADO Fecha afiliación entidad: 01/04/2011 Tipo afiliado: CABEZA DE FAMILIA La Secretaría de salud citará a la señora Ana Cecilia Beltrán de Villarraga para que se acerque a las instalaciones de la Secretaría, con el objeto de actualizar su registro en la base de datos del Municipio de Popayán, para ello debe aportar copia de cédula de ciudadanía y del carnet de CAPRECOM”.
El Tribunal profirió fallo el 20 de junio de 2011. Luego de indicar que la accionante es una persona de la tercera edad que padece achaques de salud en razón a ello y que el error de digitación fue aceptado expresamente por la Técnica Operativa SISBEN, Alcaldía Municipal de Acacías – Meta (folio 13) el día 16 de junio de 2010, concluyó que “no puede CAPRECOM EPS-S negarse a suministrar la atención en salud, amparada en argumento que ya no resulta de recibo” en razón, además, de que dicho yerro ya había sido corregido por la Alcaldía Municipal de Popayán y a la fecha ya fue corregida también la base de datos única del FOSYGA; en consecuencia resolvió lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la vida, la seguridad social y la tercera edad de la señora ANA CECILIA BELTRÁN DE VILLARRAGA.
En consecuencia ordenar a CAPRECOM EPS-S la prestación del servicio de salud de la accionante, así como su consulta en la base de datos el FOSYGA. Se aclara que igualmente deberá prestar todo el tratamiento integral que requiera la accionante, incluyendo los eventos NO POS-S. Para esto último, se autoriza a la entidad, para el recobro ante la entidad que corresponda, en el porcentaje legal”.
El Director de CAPRECOM – CAUCA impugnó el fallo de tutela y en defensa adujo lo siguiente: “La entidad accionada presenta su inconformidad con la decisión adoptada, por cuanto ordena un tratamiento integral a futuro, frente al cual hay total incertidumbre, pues es evidente que frente a una condena tan abstracta como la decidida por el despacho, no hay argumentos que se puedan exponer por parte de esta entidad, lo cual vulnera el derecho de defensa que le asiste a la ARS CAPRECOM.
Es de resaltar que es incierto el tratamiento que deba adelantar la paciente en lo sucesivo, por lo cual la entidad no puede asumir obligaciones que desconoce, con una orden judicial como la proferida por el despacho” II. CONSIDERACIONES Los documentos que obran a folios 107 y 108 del cuaderno anexo dan cuenta de que la accionante “aparece en estado ACTIVO en la EPS-S CAPRECOM”, lo que de suyo obliga a revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar la acción de tutela impetrada por la señora Beltrán de Villarraga.
Si hubo algún inconveniente administrativo que impidió a la accionante en un determinado momento, acceder a la prestación de los servicios de salud que ofrece el régimen al que se encuentra afiliada, se advierte que el mismo ya se encuentra solucionado de forma tal que puede ella acceder al sistema sin ningún problema. Por otra parte, asiste razón a la entidad impugnante cuando se refiere a la imposibilidad de asumir la obligación de brindar el “tratamiento integral” que requiera la accionante, pues lo cierto es que su obligación legal consiste en prestar los servicios de salud dentro del marco de su competencia, en cumplimiento de los principios que rigen la prestación del servicio público esencial y en atención a la especialidad del régimen al que la petente se encuentra afiliada.
Así las cosas, no es posible impartir una orden que obligue a la EPS del régimen subsidiado accionada a asumir el tratamiento integral de la accionante, máxime cuando no se ha negado medicamento, intervención o procedimiento alguno; teniendo en cuenta que el origen del inconveniente fue de índole administrativa, estando ya a la fecha superado, no observa la Sala la necesidad de conminar a la impugnante a asumir el tratamiento integral al que aduce el Tribunal, pues, como se dijo, la prestación del servicio de salud se llevará a cabo en la medida en que la petente lo requiera y en atención al régimen al cual se encuentra aquélla afiliada.
Breves razones que, se itera, obligan a revocar el fallo de tutela impugnado, para en su lugar denegar la acción de tutela impetrada por la señora Beltrán de Villarraga. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado y en su lugar denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE