Micelio
T-33790(25-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 51 de 1983Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33790 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3232-2013 Radicación No 33790 Acta No. 31 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARÍA ASCENCIÓN ECHAVARRÍA GONZÁLEZ, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Comunidad Hermanas Terciarias Capuchinas de la Sagrada Familia Provincia de San José. I.

ANTECEDENTES Los hechos confusos expuestos por la accionante se pueden resumir así: Que ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín instauró demanda ordinaria laboral contra la Comunidad Hermanas Terciarias Capuchinas de la Sagrada Familia de San José, porque al momento de la terminación del contrato de trabajo no le pagaron las horas extras diurnas ni nocturnas, el subsidio de transporte, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria y además no le informaron sobre el estado de las cotizaciones parafiscales y el salario de los últimos tres meses con sus respectivos comprobantes; que estuvo en forma continua al servicio de la referida comunidad “desde el 6 de abril de 1992, hasta el día 3 de enero de 2012, fecha en la que la empleadora dio por terminado el contrato laboral”.

Que el citado despacho judicial por pronunciamiento del 20 de marzo de 2013 condenó a la demandada al: a) “reconocimiento del recargo por festivo en el trabajo de los días de jueves santo de los tres último años en razón a que le fue pagado como un día ordinario (…), Ley 51 de 1983 Ley Emiliani determinó que el día jueves santo, era de fiesta religiosa, por lo tanto es festivo en Colombia”, b) “al pago de deducciones o compensaciones no autorizadas” y c) “al pago de la indemnización por el tiempo que faltare en razón a que el contrato se prorrogó en forma automática por un período de un año” y negó la indemnización por mora solicitada, a sabiendas que “había condenado al pago del día jueves santo con el debido recargo de festivo y que igual había condenado al pago de deducciones o compensaciones no autorizadas” y tampoco reconoció “que la serie de contratos de trabajo sucesivos (…) hacen presumir un contrato único”.

Que ambas partes apelaron y el Tribunal Superior de Medellín, por sentencia del 1º de agosto de 2013, revocó la condena impuesta por la indemnización por despido, confirmándola en lo demás; que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance. Que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al no tener en cuenta “la serie de 18 contratos de trabajo continuos y sin solución de continuidad y la confesión de no pago del jueves santo como festivo”, asimismo al negar las indemnizaciones por despido injusto y por mora sin tener soporte probatorio para ello.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la recta administración de justicia y a los principios de “la confianza legítima, a la justicia y a la equidad” y en consecuencia pidió dejar sin efecto las decisiones proferidas por los despachos judiciales acusados en cuanto a “absolvió de la indemnización por falta de pago y por despido injustificado” y se confirme en lo demás. II.

TRÁMITE Mediante auto del 17 de septiembre de 2013, esta Sala avocó su conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se haya recibido respuesta. Igualmente requirió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín como al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la referida ciudad, para que allegaran al trámite constitucional en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso que dio origen al presente amparo, sin que ello hubiera acontecido.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ahora bien, del amparo instaurado, se tiene que lo pretendido por la señora María Ascención Echavarría González, es dejar sin efecto las decisiones tanto del Tribunal y el Juzgado accionados en lo que respecta a la negativa a concederle las indemnizaciones que por despido injusto y por mora en el pago de prestaciones sociales solicitó en el curso del proceso ordinario laboral que promovió contra la Comunidad Hermanas Terciarias Capuchinas de la Sagrada Familia Provincia de San José. En el presente caso, el Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia del 1º de agosto de 2013, revocó la decisión del a quo en lo concerniente a la indemnización por despido injusto al considerar que “el contrato se terminó por la expiración del plazo pactado”, dado que “el empleador utilizó su intención de terminar la relación de trabajo, esta la manifestó con una antelación no inferior a 30 días, que una vez cumplido el término pactado este no se renovaría, pues no es otro el objeto de la comunicación de fecha noviembre 28 de 2011, en donde si bien se incurrió en un error al indicar que el vínculo fenecería el 3 de enero de 2012, se evidencia la expresa voluntad de no renovar el contrato”.

De otra parte, en lo referido a la indemnización contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, se tiene que para su procedencia deben reunirse tres condiciones a saber: i) la terminación por cualquier causa del contrato de trabajo, ii) que a la fecha de dicha terminación del vínculo laboral no se hayan cancelado los salarios y prestaciones adeudadas y iii) que el empleador haya actuado de mala fe; sobre el particular se observa que tal como lo determinaron las autoridades accionadas, solo se cumple con la primera de las condiciones señaladas anteriormente, pues está demostrado que la empleadora pagó los salarios y prestaciones sociales adeudados, salvo los relativos a los recargos por los jueves festivos laborados y en cuanto a la mala fe, es evidente que de las actuaciones desplegadas por la demandada no se infiere que su intención haya sido la de sustraerse del pago de las acreencias laborales debidas, pues por el contrario pagó lo que en su sentir creyó que le correspondía a la señora María Ascención Echavarría González, lo que se corrobora con la carta de liquidación de prestaciones sociales y con lo dicho por la misma accionante al absolver el interrogatorio que dentro del proceso se adelantó por parte del Juez de Conocimiento.

Para esta Sala, el defecto imputado por la accionante no existió, toda vez que el juez colegiado al proferir su decisión estudió las normas que consideró aplicables al asunto, analizó el acervo probatorio allegado por las partes así como valoró los testimonios e interrogatorios practicados, especialmente la carta de preaviso de la empleadora donde se notificó la terminación del contrato que bajo la modalidad de término fijo habían suscrito las partes y con base en las normas que regulan lo referido a las indemnizaciones por terminación del contrato sin justa causa y por falta de pago, fundamentó su determinación de revocar y negar la indemnización por despido injusto, absolviendo a la demandada y confirmando en lo demás el pronunciamiento del a quo, de la cual si bien puede discrepar la accionante, no por ello configura la vulneración de derechos fundamentales ni de principios constitucionales.

En este orden, es oportuno aclarar que el amparo constitucional invocado por la señora María Ascención Echavarría González se torna impertinente, pues el juez de tutela no puede interferir en las interpretaciones dadas por el juez ordinario a menos que ellas sean arbitrarias y caprichosas, circunstancias que no se vislumbran en este caso.

Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por MARÍA ASCENCIÓN ECHAVARRÍA GONZÁLEZ, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2