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T-33790 (06-12-07) CNSC EducaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 996 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 33.790 ALIX MIREYA SÁNCHEZ BLANCO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.248 Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la doctora Alix Mireya Sánchez Blanco, Personera Municipal de Chinácota (Norte de Santander), contra el fallo del 2 de octubre de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior de Cúcuta le negó la tutela de los derechos a la educación y a la igualdad, reclamada en favor de 19 niños de la población y en contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Gobernación el Departamento de Norte de Santander, la Secretaría de Educación Departamental y la Alcaldía Municipal de Chinácota.

ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en lo siguiente: (II) La sede educativa de El Caney, perteneciente al Centro Educativo Rural La Victoria de Chinácota, cuenta con 19 estudiantes que recibían sus clases normales, hasta que el 9 de agosto de 2007 la profesora fue trasladada al centro Rural La Victoria, debido a amenazas, en tanto que la docente que se encontraba en éste último fue enviada a otro, lo que significó el cierre de la escuela de El Caney.

(III) Transcurrido un mes, las autoridades no solucionaron el problema, no obstante un derecho de petición elevado y una comunicación directa de la accionante, a quien se le informó que habría una acción rápida, la que no ocurrió, pues se ha actuado sin diligencia porque son favorecidos los centros urbanos, dejando desamparados los rurales.

Anexa varios documentos y solicita se anulen los efectos de una decisión que ordena el traslado de varios profesores, y se ordene la expedición de un acto de tal forma que se garantice un educador para El Caney. 2. (I) La Alcaldesa de Chinácota informó que el traslado de la profesora de El caney obedeció a autorización de la Secretaría de Educación del Departamento, pues se probaron amenazas y lesiones en su contra.

Explicó que la designación o reubicación para proveer la vacante de El Caney depende de esa Secretaría, que el 25 de septiembre autorizó se procediera a suplir la vacante, y que está próxima a expedir el acto administrativo que legalice esa situación. (II) El Secretario de Educación del Departamento hizo saber que no se ha podido hacer la designación de profesor para El Caney porque el artículo 38, parágrafo, inciso 4°, de la Ley 996 de 2005 (de Garantías), restringió la posibilidad de modificar la nómina cuatro meses antes de las elecciones, salvo una vacante definitiva, que se presentó en otra institución y se ha elaborado el proyecto de nombramiento.

Agregó que el 25 de septiembre ofició a la Alcaldesa para que legalizara un traslado. (III) El representante de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicita la desestimación de la tutela, porque, a solicitud de la Secretaría del Departamento, el 30 de julio de 2007 autorizó se realizaran nombramientos de varios docentes, entre ellos, para Chinácota. 3.

El Tribunal negó la protección porque, a raíz de la notificación de la demanda, las autoridades han realizado las gestiones correspondientes para suplir la vacante de la escuela de El Caney. Pero previno a las autoridades locales para que en el futuro no incurran en esa situación y reclamó de la Alcaldesa el envío de copia del acto mediante el cual realice la designación. 4.

En su impugnación, la Personera dice que el acto lesivo realmente no cesó, que el Tribunal creyó en las palabras de las autoridades que nada han hecho por restablecer el profesor. Agrega que la Alcaldía profirió una resolución del 5 de octubre, por la cual se hace un traslado a El Caney, pero que la persona designada ha anunciado que no aceptará y que va a instaurar una tutela, porque con ello se desmejora su situación. Dice que debe ordenarse la revocatoria del acto administrativo inicial que ordenó dos reubicaciones.

CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. La señora Personera accionante tiene la razón en cuanto reclama como derecho fundamental de los niños ubicados en las zonas rurales el de acceder a la educación básica, que debe ser garantizado por el Estado en todos sus niveles. 2. Esa garantía superior realmente resultó afectada, porque el traslado que se dispuso, sin proveer la vacante, dejó a los infantes huérfanos de docente y, obviamente, de su derecho a recibir educación. 3.

De los diversos documentos aportados por las autoridades vinculadas a la acción surge que éstas han realizado las gestiones necesarias para solucionar el inconveniente. El traslado inicial no se dispuso como consecuencia del simple subjetivismo, del capricho, de la arbitrariedad. Por el contrario, con base en denuncias penales e informaciones de la educadora se concluyó en que su integridad corría peligro en esa región, explicación que se muestra razonable para haber ordenado su reubicación. Que en el mismo momento no se hubiera dispuesto la designación de un nuevo profesor, o el traslado de otro, aparece clara y razonablemente explicado por parte de los demandados.

En efecto, para bien o para mal, los funcionarios deben estarse a lo que dispongan las leyes, las cuales, en algunos casos, obligan a una dilación al momento de dar soluciones precisas. En el caso de un traslado o nombramiento de un profesor para ubicarlo en El Caney, la legislación impide una actuación directa y pronta de la autoridad municipal, porque ésta, además de la parálisis que de la nómina se dispone en etapas electorales, debe remitirse a la departamental para lograr autorización, y a ésta, a su vez, se le impone consultar y lograr el permiso de la nacional.

Ese procedimiento, que disponen las leyes, fue cumplido en el evento denunciado. Si bien no se hizo con la mayor diligencia que el caso exigía, lo cierto es que tampoco fue dejado al garete, pues, en últimas, la misma accionante da cuenta de los trámites realizados por las diversas autoridades, que finalmente concluyeron en la expedición de un acto administrativo, que la recurrente aporta, en el que se dispone la reubicación de una profesora para El Caney. 4.

Las situaciones puestas de presente por la señora Persona en su escrito de impugnación escapan a la razón de ser de la acción instaurada, pues su fundamento radicaba en que las autoridades actuaran para restablecer el educador para la escuela, y ello se hizo. Ahora, la petición atinente a que se ordene la invalidación de un acto administrativo no puede acogerla el juez constitucional, pues ello es de la esfera, exclusiva y excluyente, de la jurisdicción que la Carta Política y la ley han establecido para ello.

Lo relacionado con que la profesora que la Alcaldía dispuso trasladar para El Caney ha hecho manifestaciones de no acatar el mandato, es un asunto no solamente no probado, sino que es ajeno a lo propuesto en la demanda, y, en todo caso, las autoridades cuentan con instrumentos para hacer cumplir sus decisiones, de tal forma que en el evento de que eso sea cierto, la señora Personera debe acudir ante ellas con ese fin.

Así las cosas, no hay lugar al amparo reclamado y resulta legítima la prevención que hizo el Tribunal para que las autoridades demandadas no generen traumatismos futuros en la educación de los niños de El Caney. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1