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T-33789 (30-10-07) Agotamiento de intentos para localizar a ausenteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33789 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33789 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobada acta número 213 Bogotá. D.C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por RODRIGO ANDRÉS LOZANO ARRIETA en contra del fallo proferido el 25 de septiembre de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA mediante el cual negó conceder protección a los derechos fundamentales del debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA PRIMERA LOCAL DE GIRÓN (SANTANDER), el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SURATÁ en descongestión en ese mismo municipio y los JUZGADOS SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO y PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Bucaramanga.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Los antecedentes que dan sustento a la presente demanda, pueden ser sintetizados así: 1. Tras ser investigado y juzgado en ausencia el 19 de noviembre de 2003 el accionante fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga a la pena principal de 20 meses de prisión como responsable del delito de hurto agravado, decisión que no fue objeto de recursos. 2.

Plantea el actor, ahora recluido en la cárcel La Modelo de Bucaramanga, que en la actuación que culminó con la antedicha sentencia, se vulneraron los derechos del debido proceso y defensa, en tanto no recibió la citación que le informaba que en su contra se había abierto una investigación previa, etapa que además se adelantó sin practicar todas las pruebas que se habían dispuesto y que culminó sin que se hubieran reunido los presupuestos necesarios para ello. 3.

En ese mismo sentido, sostiene que no fue citado a rendir indagatoria y que los telegramas que la Fiscalía le dirigió el 23 de noviembre de 2000 y el 10 de abril de 2001, se remitieron a direcciones erradas, razón por la cual fue declarado ausente el 31 de mayo de 2002. 4. Por estas omisiones no pudo ejercer el derecho de defensa y resultó siendo condenado en un proceso donde no se demostró la preexistencia y propiedad de los elementos que el denunciante reportó hurtados.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga defendió la legalidad de la sentencia cuestionada, de la cual dijo fue el resultado de la valoración de las pruebas obrantes en la actuación. La Fiscalía Primera Local de Girón (Santander) expresó que el actor conocía la actuación que en su contra se adelantaba y, no obstante ello, decidió apartarse de la misma, como lo prueban las constancias que dan cuenta de los telegramas que se le remitieron y que no fueron devueltos.

EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada por el accionante, por considerar que la Fiscalía sí realizó las diligencias pertinentes para lograr su comparecencia a la actuación procesal, tales como el telegrama que el 15 de mayo de 2001 le dirigió informándole de la indagación previa en la cual estaba involucrado. Así mismo, expresó el Tribunal: “…el 14 de agosto de 2001 la citada fiscalía dictó resolución de apertura de instrucción en contra de Lozano Arrieta por el delito de hurto agravado en perjuicio de Cordero Lejarde, decisión que procuró informar al sindicado mediante telegrama número 3386, según constancia suscrita el 23 de agosto siguiente por la nombrada asistente judicial, citación que se dispuso remitir a la carrera 24 número 39 - 13. apartamento 302, de Bucaramanga, dirección que fue suministrada tanto por el denunciante como por el jefe del Centro Industrial del Sena de Floridablanca, en donde el accionante se matriculó el 13 de marzo de 2000 en el bloque modular de gestión empresarial, estudios que abandonó el 24 de abril siguiente.” Luego de hacer un recuento de las diferentes citaciones que se le dirigieron, el A Quo concluyó: “…los medios de prueba reseñados muestran que el accionante no ignoraba que en su contra se adelantaba dicho proceso penal, pues no sólo su padre se comprometió a presentarlo a la Fiscalía, sino también a su cuñado Juan Jesús le dio su versión sobre el suceso.

En el caso de trato resulta claro que Lozano Arrieta decidió renunciar al derecho de hacerse presente en el proceso y ejercer personalmente su defensa, por lo que no puede ahora aducir en provecho suyo su propia actitud de rebeldía.” LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los argumentos de la demanda, el actor impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Pacífica y profusa ha sido la jurisprudencia de la Corte en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal temple que permita romper sin asomo de duda la doble presunción de acierto y legalidad que a éstas les es propia.

Ese esfuerzo tiene una especial connotación cuando lo que se critica es la forma en que un sentenciado fue vinculado a la actuación procesal y especialmente cuando se censura el no agotamiento de los esfuerzos necesarios para efectos de lograr su comparecencia a la misma. Sobre ello se ha dicho: “Cuando, por ejemplo, lo que se cuestiona es la falta de agotamiento de los medios para lograr la comparecencia del procesado a la actuación, es menester comprobar que tanto el organismo instructor como el encargado del juicio tenían a su alcance los instrumentos necesarios para ello, no obstante no los utilizaron o se valieron de otros sin el mismo grado de efectividad, asunto que no fue abordado por el demandante con la profundidad que ello exige.” Por ello, cuando se acusa a los organismos instructores o juzgadores, como en el sub judice, de no agotar los intentos para lograr la comparecencia a la actuación del posible responsable de la conducta punible y con tal argumento se pretenda, vía recurso de amparo, anular los efectos de sentencias ya ejecutoriadas para que se subsanen tales defectos, se exige a quien así lo exponga la demostración de que los medios realmente utilizados por las autoridades no tenían el grado de efectividad necesario para tal objetivo o que, sin ningún tipo de razón, acudieron a ellos teniendo a su alcance otros más idóneos.

En el sub judice, contrario a lo expuesto, el actor se conformó con criticar los medios utilizados para lograr su comparecencia, expresando que las diferentes citaciones que en la etapa instructiva se le dirigieron -15 de mayo de 2001, 14 de agosto de 2000- y de cuya remisión existen sendas constancias -ver folios 34, 39, 40 y 57- no llegaron a su destino, mas omitió indicar y demostrar cómo de haberse acudido a otros medios se hubiera obtenido el objetivo deseado: enterarlo de la actuación procesal y posibilitar su comparecencia a la misma.

Dejó de lado, en ese mismo sentido, destruir las versiones según las cuales, en lugar de un desconocimiento del diligenciamiento, el actor lo que en verdad mostró fue una actitud rebelde hacía el mismo. Nada dijo, por ejemplo, del informe del CTI de Girón (Santander) de fecha 30 de mayo de 2000, en el cual se dejó la siguiente constancia: “Para dar cumplimiento a la orden en mención se entrevistó al señor Rodrigo Tiburcio Lozano identificado con C.C. 2.016..765 de Magangue, padre del solicitado, quien manifestó que su hijo se encontraba en la ciudad de Santa Marta y que se comprometía a presentarlo ante la Fiscalía.” (Ver folio 21) En tales condiciones, por más que se hubiera acudido a otros medios para lograr la comparecencia del actor a la actuación, el resultado no hubiese variado pues todo indica que la misma no le era indiferente, no obstante decidió apartarse voluntariamente de su trámite.

Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. � Sentencia de tutela octubre 2 de 2007, C.S.J. Sala Penal. 1 12