CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 33789 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 33789 Acta N° 26 Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011).- Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARCO FRANCISCO GAVIRIA RUEDA contra el fallo de 20 de junio de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, en el trámite de la acción de tutela que el antes mencionado promovió contra la DIRECTORA DE CALIDAD PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, al que se vinculó la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA.
ANTECEDENTES Demanda el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la educación, en conexidad con el derecho a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el accionado. Como sustento de su petición, señaló que por Resolución No. 613 de 2008 se le nombró como docente de tiempo completo en la Universidad del Magdalena, en el programa de Cine y Audiovisuales; que debido a sus estudios en el exterior, se le concedió un plazo para convalidar el título, so pena de desvincularlo del cargo por ausencia de requisitos; que el 28 de septiembre de 2009, solicitó al Ministerio de Educación Nacional la convalidación, y con Resolución No. 2980 de 13 de abril de 2011 dicha entidad resolvió “Negar la convalidación del título de ART & TECHNIQUE OF FILM MAKING WITH DISTINCTION IN CINEMATOGRAPHY, otorgado el 23 de febrero de 1984 por LONDON INTERNATIONAL FILM SCHOOL, Inglaterra …”; que la decisión se fundó en la respuesta suministrada por la National Recognition Information Center for United Kingdom-NARIC-, entidad oficial encargada de proporcionar información sobre el sistema educativo del Reino Unido, la que señaló que LONDON INTERNATIONAL FILM SCHOOL es una institución privada, que no tenía en la época de expedición del título, facultad para ello, como establecimiento de educación superior.
Aseguró que la National Recognition Information Center for United Kingdom-NARIC, tiene sólo una función consultiva; que en su respuesta al Ministerio, ésta no contextualizó que la Escuela es integrante de la LONDON METROPOLITAN UNIVERSITY, la que a su vez ha hecho parte del HOMME OFFICE o Ministerio del Interior; que el Ministerio desconoció la comunicación recibida de parte del Department for Business Innovations and Skills, Departamento para la Innovación de Habilidades y Negocios, que es la dependencia ministerial del Gobierno del Reino Unido, que supervisa la educación inglesa, y dirigida a la Directora de Aseguramiento de Calidad, en la que se informó que LONDON METROPOLITAN UNIVERSITY es reconocida como una Universidad del Reino Unido, con poderes para otorgar grados.
Adujo que por la ausencia de valoración de tal documento, y de los testimonios de prestigiosos profesionales en cine, graduados de la misma Escuela, que al igual que él fueron becados por instituciones gubernamentales, interpuso recurso de reposición, el cual a la fecha no ha sido resuelto; que el salario que devenga como docente constituye su único ingreso, su sustento y el de sus hijas y que dejar de recibirlo sería una afectación económica y psicológica al no poder satisfacer sus necesidades.
Con base en lo narrado solicitó ordenar a la Directora de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, la convalidación de su título, al grado de especialización o de maestría a que tiene derecho. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 8 de junio de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA admitió la demanda y ordenó oficiar a la accionada.
Mediante providencia de 13 de junio de 2011, se dispuso oficiar a la tutelada para que informara si había resuelto el recurso de reposición contra la Resolución No. 2980 de 13 de abril de 2011, como en efecto se hizo. Con proveído de 20 de junio de 2011, se vinculó a la Universidad del Magdalena, a la que se le comunicó del trámite de la demanda.
El Rector del Establecimiento Educativo informó que la Universidad ha instado al docente para que entregue la documentación de convalidación del título, a lo que no ha procedido, por lo que con Resolución No. 194 de 14 de marzo de 2011, se procedió a iniciar oficiosamente actuación administrativa para la desvinculación del docente. Se opuso a la prosperidad de la acción por improcedente, como quiera que bajo su criterio, no se vislumbra violación o amenaza de algún derecho fundamental “pues, la Universidad del Magdalena, al aplicar la reglamentación descrita…ejercitó legítimamente un derecho que se desprende directamente de su propia libertad y autonomía”.
Mediante sentencia de 20 de junio de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, concedió la tutela con relación al derecho fundamental de petición del accionante, y ordenó a la Directora de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, que en el término de 72 horas, resuelva el recurso de reposición contra la Resolución 1980 de 13 de abril de 2011.
Así mismo, denegó la acción por improcedente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable de los derechos del trabajo y al mínimo vital. Finalmente, ordenó a la Universidad del Magdalena, suspender el trámite correspondiente a la actuación administrativa tendiente a desvincular del cargo al peticionario, hasta tanto sea resuelto el mencionado recurso de reposición. Consideró el sentenciador de primera instancia que lo perseguido en el asunto es que se modifique la resolución proferida por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la cual se negó la convalidación pretendida; que en principio la tutela contra actos administrativos no es procedente, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que amenace derechos fundamentales, situación que, aseguró, no ocurrió en el caso analizado.
Por el contrario, encontró que al haber transcurrido 15 días hábiles desde la presentación del recurso, sin que haya sido resuelto y al incidir éste en la actuación administrativa de desvinculación del accionante de la Universidad del Magdalena, es necesario tutelar el derecho de petición, aún sin haberse invocado. LA IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó la sentencia para que se modifique y tutele su derecho fundamental de educación, en conexidad con el de igualdad.
Así mismo, se ampare su derecho al trabajo y al mínimo vital, para lo que reiteró su petición de ordenar a la accionada la convalidación del título obtenido en el exterior CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad del impugnante surge por la negativa del Tribunal a amparar sus derechos a la educación, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, a través de una orden al Ministerio de Educación Nacional, consistente en convalidar el título logrado en el exterior.
Pues bien, esta Corte no encuentra demostrada la afectación a los derechos fundamentales invocados, pues el citado Ministerio ha desplegado las actuaciones controvertidas, conforme a sus competencias, sin que la definición sobre el tema de convalidación se haya producido. En tal medida, debe ser dicha entidad, la encargada de verificar la procedencia o no de la confirmación del título, con elementos de juicio facticos y legales puestos bajo su conocimiento, conforme a su especialidad, sin que sea posible al Juez de tutela pretermitir la instancia administrativa y adentrarse en asuntos que le son ajenos, so pretexto de proteger garantías de rango superior que no emergen violentadas.
Ahora, el ordenamiento jurídico ha dotado al afectado con un acto administrativo, de instrumentos idóneos para controvertirlos, de los que podrá hacer uso el accionate, en caso de no ser acogido su requerimiento. Por lo señalado, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 9