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T-33788(15-10-13) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33788 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3629-2013 Radicación No. 33788 Acta No. 96 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida por Talleres Autorizados S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Señala la accionante que actualmente se está tramitando en su contra y de la Distribuidora Nissan S.A. un proceso ordinario laboral por parte del señor Eduard Sanz Valdez bajo el radicado No. 2005-425; que el 29 de julio de 2010 se dictó sentencia de primera instancia condenando a las demandadas; que la contestación de la demanda fue presentada por el doctor Felipe Álvarez Echeverri quien obró como abogado sustituto del apoderado principal; que el 29 de julio de 2010 el apoderado principal apeló la decisión y desplazó al abogado sustituto; que el 25 de agosto de 2010 se remitió el proceso al Tribunal; que el 5 de agosto de 2011 el expediente se envió a la Sala Laboral del Tribunal de Descongestión ubicado en Santa Marta; que éste, el 30 de enero de 2012, confirmó la decisión de primera instancia; que el 29 de marzo de 2012 el tribunal accionado profirió auto fijando fecha para dar lectura al fallo aludido; que dicho auto fue notificado indebidamente pues para tales efectos, en el acto de notificación, sólo se reseñó el nombre de uno de los demandados sin acompañarlo de la expresión y otros, se alteró el nombre del demandante, esto es, Edward por Eduard y se hizo referencia a un radicado diferente al que fue asignado al proceso, se cambió el 2005-415 por el L26 G01 F270; que lo anterior impidió que se enteraran que, el 30 de enero de 2012, el Tribunal había dado lectura al fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal de Descongestión Laboral ubicado en la ciudad de Santa Marta e interpusieran el recurso de casación respectivo; que solicitó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación de la audiencia en la cual se dio lectura del fallo de segunda instancia; que el Juzgado, el 26 de junio de 2012, rechazó el incidente de nulidad por no haberse probado el interés para proponerla e indicó que obraban avisos comunicando tal acto a la dirección consignada por el apoderado en la contestación de la demanda; que el telegrama al que hizo referencia el Juzgado fue dirigido a Felipe Álvarez Echeverri quien actuó como abogado sustituto sin tomar en cuenta que el abogado principal reasumió el poder; que nunca recibió un telegrama donde se informara la fecha de la lectura del fallo; que esta decisión fue confirmada por el Tribunal en virtud que la audiencia donde se dio lectura al fallo del tribunal de descongestión se notificó por estado y vía telegrama enviado a las direcciones reportadas por las partes.

Considera, entonces, violados sus derechos fundamentales a un debido proceso y al acceso a la administración de justicia, razón por la cual solicita que se ordene al Tribunal notificar en debida forma el auto que fijó fecha de lectura del fallo de segunda instancia proferido en el proceso seguido en su contra a fin de ejercer su derecho de defensa.

Por auto del 15 de octubre de 2013 fue admitida la acción de tutela. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente las Magistradas del Tribunal Regional de Descongestión ubicado en el Distrito Judicial de Santa Marta manifestaron que dicha autoridad no ha sido la accionada, ni se exige ninguna decisión de dicha parte; el doctor Felipe Álvarez Echeverri manifestó que el abogado principal de la causa fue el doctor Carlos Álvarez Pereira, que éste le sustituyó poder para actuar y luego le sustituyó el poder a Rocío Ramos Huertas.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Examinada la prueba que obra en el proceso se evidencia que el aquí accionante solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto mediante el cual el Tribunal señaló fecha para dar lectura al fallo proferido por un tribunal de descongestión, en atención a que dicho proveído no fue debidamente notificado a las partes, al haberse incurrido en varios errores en la notificación por estado y enviado el telegrama de notificación al abogado sustituto y no al principal cuando éste ya había reasumido el conocimiento del asunto.

El Tribunal confirmó la decisión de primera instancia, de negar la nulidad planteada por el aquí accionante, luego de advertir que pese a que se incurrieron en las irregularidades alegadas por el apoderado de Talleres Autorizados S.A. se subsanó dicho yerro pues “el auto que fijaba fecha para la lectura de fallo además de la notificación por estado correspondiente, tenía que notificarse mediante telegramas enviados a las direcciones de las partes (…) tal como lo señaló el acuerdo PSAA11-8269 del 28 de junio de 2011 y la sentencia de Tutela de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral que establece que no es suficiente la anotación por estado de las fechas que se programen en los procesos de descongestión ya que se considera una situación anormal en el proceso, lo que conlleva a que deba realizarse una notificación especial, dándose a conocer por el medio más expedito la fecha programada para la audiencia (…) se encuentran las copias de los telegramas enviados a las partes y en ellos al Representante Legal de Talleres Autorizados S.A. (…) y a el apoderado de las partes demandadas, Dr. Felipe Álvarez Echeverri (…)” Conforme lo dispone el artículo 29 de la Constitución se debe garantizar a los asociados el respeto de las formas propias de cada juicio, la aplicación efectiva de la norma positiva y la correcta administración de justicia a fin de evitar abusos.

Evidencia esta Sala de la Corte un quebrantamiento del derecho al debido proceso dentro de la acción ordinaria laboral seguida por Eduard Sanz Valdez contra Talleres Autorizados S.A. y Distribuidora Nissan S.A. al no haberse notificado en debida forma el auto mediante el cual se convocó a audiencia pública para dar lectura al fallo proferido por el tribunal de descongestión. El Tribunal al realizar la notificación por estado del mencionado auto incurrió en una serie de equivocaciones que dan al traste la finalidad de aquélla, puesto que aunado a la falta de correspondencia entre el número único que identificó el proceso en las instancias y el que se utilizó como referencia del proceso en el estado, se incurrió en un error en el nombre de la parte demandante y sólo se reseñó a la demandada solidaria dejando por fuera a Talleres Autorizados S.A. Ahora bien, el telegrama no tiene la virtud de subsanar la deficiencia antes dicha en la medida que se dirigió al profesional del derecho que actuó en una de las etapas procesales como sustituto del apoderado principal sin tomarse en cuenta que éste ya había reasumido el poder.

Dado lo anterior, el Tribunal accionado al resolver la nulidad planteada debió tener en cuenta que no se cumplieron los fines de la notificación realizada, y en aras de garantizar el derecho de defensa, debió darle la oportunidad a la parte de ser enterada en tiempo de la audiencia donde se llevaría a cabo la lectura del fallo dictado por el tribunal de descongestión, para no coartar la posibilidad de interponer o no los recursos dispuestos por la ley.

Así las cosas, se protegerá el derecho fundamental invocado por la accionante a fin de que el Tribunal fije nueva fecha y hora para dar lectura a la sentencia proferida por el Tribunal de Descongestión Laboral ubicado en el Distrito Judicial de Santa Marta, previa notificación a las partes y a sus apoderados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Conceder el amparo solicitado.

En consecuencia, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia fije nueva fecha y hora para dar lectura a la sentencia proferida por el Tribunal de Descongestión Laboral ubicado en el Distrito Judicial de Santa Marta, para lo cual deberá notificar en debida forma a las partes y a sus apoderados.

Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8