CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela segunda instancia No.33788 JESUS ESTEBAN HERNANDEZ PEÑAFIEL Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela segunda instancia No. 33788 JESUS ESTEBAN HERNANDEZ PEÑAFIEL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°220.
Bogotá, D. C., noviembre ocho (8) de dos mil siete (2007). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano JESUS ESTEBAN HERNANDEZ PEÑAFIEL, contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2007 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y al principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES: 1. Por hechos ocurridos el 26 de junio de 2006, la Fiscalía General de la Nación mediante diligencia de indagatoria vinculó a JESUS ESTEBAN HERNANDEZ PEÑAFIEL y el 5 de julio siguiente le resolvió situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva al ser considerado presunto autor del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. 2.
Antes que se produjera el cierre de la investigación el procesado se acogió la figura jurídica de la sentencia anticipada, motivo por el cual las diligencias fueron remitidas al juez competente, y estando en trámite, HERNANDEZ PEÑAFIEL solicitó en aplicación del principio de favorabilidad se le concediera el 50% de la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, petición que fue despachada desfavorablemente mediante proveído del 19 de abril del año en curso. 3.
En vista de la aceptación de cargos, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, a través de la sentencia del 30 de julio de 2007 condenó a JESUS ESTEBAN a la pena principal de cuatro (4) años de prisión al ser hallado autor penalmente responsable de la conducta punible de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, previo eso sí el descuento de una tercera parte de la sanción por haberse acogido a la terminación anticipada del proceso. 4.
Inconforme el sentenciado porque no se le concedió la rebaja del 50% de la pena impuesta, acude directamente al juez de tutela para le ordenen a la autoridad judicial atrás referenciada proceda a realizar el descuento previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación ante la cual se presentó la solicitud de amparo admitió el libelo de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad demanda. 2.
El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, después de puntualizar el trámite dado al proceso que cursó en su despacho, informó que la sentencia objeto de reproche aún no está ejecutoriada, toda vez que ni siquiera se ha cumplido la notificación personal al procesado quien se encuentra detenido en la Penitenciaría Nacional de esa ciudad, motivo por el cual considera que la solicitud de amparo resulta improcedente porque tiene otros medios de defensa judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante providencia del 26 de septiembre de 2007, negó por improcedente la acción de tutela elevada por JESUS ESTEBAN HERNANDEZ PEÑAFIEL, porque la decisión frente a la cual no está conforme se encuentra en trámite de notificación, por ende, aún puede ser objeto del recuso de apelación, trámite dentro del cual puede exponer sus argumentos para que sean valorados por la autoridad respectiva, toda vez que al juez de tutela le está vedado invadir las competencias ordinarias.
IMPUGNACIÓN: HERNANDEZ PEÑAFIEL impugnó la providencia pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué de la cual es su superior funcional. 2.
La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La solicitud de amparo interpuesta por JESUS ESTEBAN HERNANDEZ PEÑAFIEL se orienta a cuestionar una decisión judicial proferida dentro del proceso que culminó con sentencia condenatoria en su contra por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, dejándose ver más su inconformidad con los criterios juiciosos y razonables que tuvo en cuenta en su momento el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, para realizar la dosificación punitiva y negarse a concederle al accionante la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. 4.
En el caso sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es a todas luces improcedente porque en la decisión objeto de reproche no se vislumbra vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, pues el juez accionado de forma razonada expuso las razones por las cuales resultaba improcedente conceder la rebaja de pena de “ hasta la mitad ” prevista en la disposición atrás referenciada. 5.
A lo anterior, que sería suficiente para negar el amparo solicitado, se suma que JESUS ESTEBAN HERNANDEZ PEÑAFIEL cuenta con otros medios de defensa judicial, pues conforme a la información suministrada por el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, una vez proferida la sentencia de primera instancia el expediente se encuentra en Secretaría surtiendo las notificaciones respectivas a los sujetos procesales, es decir, el libelista puede interponer los recursos de apelación y el extraordinario de casación, que de prosperar alguno de ellos, la situación jurídica puede variar a su favor, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo a los ya referenciados, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al sostener que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 6.
Finalmente, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherente en el caso que interponga los recursos de apelación y casación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad).
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, el pasado 26 de septiembre de 2007. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 8 8