CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33786 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 33786 Acta No. 30 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CARLOS ARTURO NÚÑEZ MANTILLA, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Adujo el actor que se desempeñó como trabajador del consorcio proyectar, desde el 2 de octubre de 2006 hasta el 1º de octubre 2007; operando una motoniveladora, que los salarios y prestaciones sociales no le fueron cancelados al momento del retiro y sólo hasta el 14 de diciembre de 2007, le pagaron los salarios pendientes. Que presentó demanda ordinaria laboral contra su empleador, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales.
Agregó que la demandada canceló “ en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá las prestaciones el 15 de julio de 2008”. Rituado el proceso, el Juzgado Doce Laboral de Descongestión de esta ciudad, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra; que para ello tuvo en cuenta que la parte pasiva allegó al proceso copia del acta de liquidación final del contrato de trabajo y relación de los demás pagos realizados al demandante, además de mencionar que “ la liquidación se pagó de forma parcial de la siguiente manera $1.064.154 a través del cheque consignado a la cuenta del demandante en el Banco Davivienda el 14 de diciembre de 2007, como se observa a folio 148 y la suma de $868.002 a través del título judicial el 15 de julio de 2008 consignado a favor del Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, folio 146, toda vez que como lo manifiesta la demandada, el actor no se acercó a las instalaciones de la empresa a reclamar el pago ”.
Que recurrió en apelación la sentencia de primera instancia, sin que el juez se pronunciara sobre su aceptación o rechazo. Empero, el expediente fue enviado a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que conociera el grado jurisdiccional de consulta. Señaló, que en el escrito de alegatos de segunda instancia le hizo saber al juez plural que había interpuesto recurso de apelación sin que el a quo se hubiera pronunciado al respecto.
No obstante, el juez Colegiado resolvió el grado jurisdiccional de consulta y mediante proveído del el 13 de mayo de 2013, revocó la sentencia de instancia y condenó al pago de la indemnización moratoria hasta 13 de diciembre de 2007, fecha en que el empleador realizó el pago de los salarios adeudados. El actor se duele porque el Tribunal no tuvo en cuenta la certificación que obraba en el expediente, en la que constaba el pago de cesantías y demás prestaciones mediante pago judicial, consignación que se realizó el 15 de julio de 2008, por lo que debió condenar a la indemnización moratoria hasta la citada fecha.
Que mediante escrito presentado en el término de ejecutoria solicitó adición de la sentencia, petición que denegó el accionado por auto del pasado 31 de julio. Que las autoridades judiciales incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico al no analizar las pruebas arrimadas al proceso, vale decir la certificación allegada por el mismo demandado, donde consta que las cesantías y prestaciones sociales le fueron canceladas al aquí accionante el 15 de julio de 2008, mediante depósito judicial constituido ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá. En consecuencia, acude a esta protección constitucional con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso.
Solicita que se ordene proferir nueva decisión en la que se le reconozca la indemnización moratoria hasta el 15 de julio de 2008, fecha en que le fueron canceladas las prestaciones sociales. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 16 de septiembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Instituto Nacional de Vías, tercero interesado, a través de apoderado, señaló que el Tribunal accionado, valoró las pruebas que obran en el expediente conforme a los postulados de la sana crítica lo que descarta la vía de hecho que alega el actor.
III-. CONSIDERACIONES Si bien es cierto, que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En primer lugar debe decirse, no es viable darle prosperidad al amparo constitucional suplicado, por el hecho de no haberle dado trámite al recurso de apelación que interpuso el actor, toda vez que en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el superior revisó la decisión de primera instancia y de forma más amplia, ya que su competencia en este grado de jurisdicción recae sobre todo lo peticionado en el escrito de demanda, y no se limita como en el caso de la apelación que, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que adicionó el artículo 66A al Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, su examen no puede ir más allá de lo argumentado en el recurso Ahora bien, el Tribunal accionado condenó al pago de la indemnización moratoria desde la terminación del contrato hasta el 13 de diciembre de 2007, porque encontró que en esta data se habían pagado las prestaciones sociales al trabajador “ tal como consta a folios 147 y 148 del expediente ”.
En este orden de ideas, es claro que el juez colegiado fundamentó su decisión en las pruebas obrantes en el expediente, sobre las que realizó una razonada valoración. Por manera que mal podría tildarse su actuación de violatoria de derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que los juzgadores estructuran su convicción con fundamento en el principio de la libre formación del convencimiento previsto en el CPT y SS Art. 61, del cual se desprende la no sujeción a la tarifa legal de pruebas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por CARLOS ARTURO NÚÑEZ MANTILLA, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6