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T-33785 (26-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.33785 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33785 Acta No. 24 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Blanca Inés Martínez López contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 22 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” y el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”.

I.

ANTECEDENTES La señora Blanca Inés Martínez López instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” y el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”. Pretende que en amparo de sus derechos fundamentales “al trabajo y la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la dignidad humana y a la protección sana que deben gozar tanto las personas de la tercera edad como la de los menores”, el juez haga las siguientes declaraciones: 1.

Se ordene al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA el reintegro en el cargo que estaba ocupando en la Seccional Risaralda y/o se me reubique dentro de la institución en un cargo que no se esté ofertando y en igualdad de condiciones económicas y de horarios. 2. Como consecuencia se ordene la admisión de Blanca Inés Martínez López para continuar en el concurso de méritos, previas las homologaciones y demás situaciones atinentes al cargo”.

En sustento de su petición de amparo señaló que prestó “sus servicios para el SENA, adscrita a la regional Risaralda, mediante nombramiento en provisionalidad desde el 12 de julio de 2004, en el cargo de Profesional Grado 06”; que el día 17 de enero de 2011 le fue notificada la decisión de terminación de su nombramiento en provisionalidad; que con ello se le genera no sólo inestabilidad sino un “drama familiar” por cuanto es madre cabeza de familia con dos hijos menores a cargo y vela también por la manutención de sus padres, personas de la tercera edad.

Considera que con la decisión de dar por terminada su vinculación, se le vulneran los derechos fundamentales cuya protección invoca. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira avocó conocimiento de la acción de tutela por auto del 8 de junio de 2011. Vinculó al trámite a la señora Luz Myriam Vivas Espinal “quien al ser nombrada en periodo de prueba en el cargo que desempeñó en provisionalidad la actora al interior del SENA, se puede ver afectada con la decisión que frente al presente asunto se tome”.

Dentro del término de traslado correspondiente, el SENA solicitó denegar la acción de tutela instaurada en su contra, con fundamento en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, más precisamente, por cuanto la interesada puede hacer uso de la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho contra la resolución que adoptó la medida cuestionada.

Por su parte, la señora Luz Myriam Vivas Espinal allegó escrito explicando que su nombramiento lo fue en virtud del concurso de méritos; pidió desestimar las pretensiones de la accionante con fundamento en las mismas razones expuestas por el SENA. La Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que “la señora Blanca Inés Martínez López se inscribió para hacer parte de la convocatoria 001 de 2005, pero no superó la prueba de competencias funcionales, toda vez que obtuvo un puntaje de 55 sobre 100 siendo 60 el puntaje mínimo requerido para aprobar, tal y como se evidencia en el informe de resultados que se adjunta” y, añadió, que el hecho de laborar durante varios años en calidad de provisionalidad, no genera automáticamente el derecho a ser inscrito en la carrera administrativa.

El Tribunal profirió fallo el 22 de junio de 2011. Denegó la tutela pedida por la señora Martínez López, en suma, porque la petente puede hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y en todo caso, porque aquélla fue apartada del cargo, dada su condición de provisionalidad y la provisión del cargo por concurso de méritos.

La accionante impugnó. Pidió considerar las situaciones especiales del caso, en particular su condición de madre cabeza de familia y la prevalencia del derecho de los niños. Por último anotó que “si bien es cierto se ha solicitado ser tenida en cuenta para una designación en un cargo de iguales condiciones a las que tenía en la provisionalidad, que ahora se ocupa en virtud del concurso de méritos por quien en merecido derecho ostenta, no es lo peticionado suspender o privar de ese derecho a quien actualmente lo ocupa, lo que solicito en el petitum tutelar, no es la pérdida o suspensión de ese derecho sino la posibilidad de ser tenida en cuenta, para ocupar un cargo en iguales condiciones, situación que si es factible en la institución SENA y de la cual no se requiere que el momento se esté ofertando”.

II. CONSIDERACIONES En el presente asunto, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como mecanismo eficaz e idóneo para obtener la rehabilitación de los derechos reclamados por la actora, a la vez que como escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales se ofreció y adjudicó el cargo que ocupa y, en el mismo orden, del que disponga su retiro por la terminación de su nombramiento en provisionalidad.

En ese sentido, la acción de tutela no resulta procedente para obtener el reintegro en las condiciones pretendidas por la actora, ni para impedir el nombramiento de personas que han superado satisfactoriamente un concurso de méritos, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptadas a la naturaleza de los derechos controvertidos.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables decisiones como la siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Por último, no se demostró en forma cierta la existencia de situaciones especiales y excepcionales, en virtud de las cuales se pudiera generar un perjuicio irremediable.

Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, circunstancias que no se presentan o, por lo menos, no se demostraron.

En este caso particular, la pérdida del empleo de la accionante no se encuentra ligada a una conducta arbitraria de las accionadas, sino a razones objetivas y constitucionalmente legítimas, derivadas de un concurso de méritos, y, por otra parte, los perjuicios económicos que considera le son ocasionados, pueden encontrar remedio efectivo a través de las vías ordinarias establecidas para tales efectos.

Por último, no es dable acceder tampoco a la petición que plantea la actora en su escrito de impugnación, relativo a que se conmine al SENA a tenerla en cuenta en el evento de verificarse una vacante que pueda ella ocupar, primero porque es una petición que debe la interesada primeramente elevar ante la entidad y, segundo, porque impartir una orden en esos términos equivaldría tanto como a usurpar el marco de competencias del ente accionado, para satisfacer la inconformidad que por esta vía plantea la accionante, lo cual, sin duda, desborda la órbita de acción del juez de tutela, breves razones que obligan a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE