CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda Instancia 33785 JAIME GARCIA TAUTIVA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda Instancia 33785 JAIME GARCIA TAUTIVA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No.231 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007).
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación instaurada por JAIME GARCIA TAUTIVA, contra la providencia proferida el 26 de septiembre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala de Decisión Penal- mediante la cual negó la tutela interpuesta en contra de la FISCALÍA 50 de la UNIDAD DE DELITOS contra la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA de la misma ciudad, por la presunta violación del derecho al debido proceso, la defensa y el principio de legalidad.
En el trámite de la presente acción se le corrió traslado al Juez Sexto Penal del Circuito de Ibagué.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El señor JAIME GARCÍA TAUTIVA, fue investigado por la FISCALÍA 50 de la UNIDAD de DELITOS contra la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA de IBAGUÉ por el delito de peculado por apropiación y luego pasó a órdenes del Juzgado 6 Penal del Circuito. El accionante manifiesta que tanto la investigación como la resolución de acusación se rigieron por el acuerdo No 208 de 1997, disposición que ya había sido derogada por el acuerdo No 1856 de junio 11 de 2003.
En efecto, en virtud de los numerales 13 y 14 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 fue expedido “(…) el acuerdo 1856 de 2003 por medio del cual fueron rediseñadas las oficinas judiciales y se establecieron otras dependencias para la presentación de servicios administrativos comunes a los diferentes despachos judiciales (…)”, con lo cual fueron derogadas todas las disposiciones que le fueran contrarias. 2.
Invoca así, la violación del derecho fundamental al debido proceso, el derecho de defensa y el principio de legalidad. Solicita por lo tanto, se declare la nulidad de lo actuado y se archive el expediente por vencimiento de términos. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La FISCALÍA 50 de la UNIDAD DE DELITOS contra la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA de Ibagué, en respuesta a la presente acción de tutela manifestó que el proceso adelantado en contra de JAIME GARCIA TAUTIVA por el delito de peculado por apropiación, fue calificado con resolución de acusación el 5 de diciembre de 2006, fue confirmada por la Fiscalía 6 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y el 22 de agosto de 2007 fue remitida la investigación a la oficina de reparto de los juzgados penales del Circuito para adelantar la etapa del juicio.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala de Decisión Penal- niega la tutela, puesto que el accionante no ha agotado aún los recursos de defensa judicial ordinarios. Estando el proceso en curso y pendiente de audiencia preparatoria, el interesado puede solicitar la nulidad en la etapa de investigación, con base en las disposiciones derogadas con las que fue investigado, para que el funcionario competente disponga lo propio.
EL RECURSO DE IMPUGNACIÒN Notificada la sentencia, el actor impugnó la decisión, sin señalar los motivos del disenso, lo cual no constituye óbice para conocer del recurso, dado que para esta acción constitucional no se exige sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la acción de tutela conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por ser el superior funcional de la autoridad que emitió el fallo en primera instancia.
2. DEL CASO CONCRETO La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que el amparo impetrado resulta a todas luces improcedente, como quiera que el mismo pretende que se declare la nulidad de lo actuado por haber sido investigado en virtud de disposiciones derogadas por el Acuerdo 1856 de junio 11 de 2003. Pretende igualmente, que se archive de manera definitiva el expediente porque considera que los términos se encuentran vencidos.
Una vez más, la Sala reitera el criterio que ha esbozado en otras ocasiones cuando ha significado que no es procedente utilizar el mecanismo excepcional y subsidiario de la acción de tutela para dejar sin efecto o validez las decisiones que en el curso de una actuación judicial han adoptado las autoridades competentes (Juez – Fiscal), puesto que de aceptarse ello se estaría desconociendo el principio de autonomía con que cuentan los funcionarios al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.
Además, porque sería una intromisión en la competencia del funcionario judicial, lo cual no fue el querer del Constituyente Primario de 1991 al establecer la tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales. En consecuencia, al estar el proceso en curso, es dentro de dicha actuación donde se deben ventilar todas las posibles irregularidades cometidas por la autoridad instructora y no en sede de tutela, razón por la cual el fallo recurrido será confirmado en su integridad.
Sobre la interposición de acciones de tutela contra decisiones adoptadas por las autoridades judiciales dentro de procesos en curso, resulta viable recordar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-470 de 1994, oportunidad en la cual indicó: “…la tutela no se consagró como medio para sustituir los procedimientos ordinarios, ni como una instancia adicional a las contempladas por el ordenamiento legal para alcanzar el fin propuesto; tampoco como último recurso al alcance del afectado por una determinada decisión judicial, que a su juicio no es conveniente.
Se debe subrayar al respecto, la doctrina de esta Corporación en cuanto a que “la acción de tutela no es ni puede ser una tercera instancia que revise decisiones judiciales que no resultaron satisfactorias para alguna de las partes, así esas decisiones se hubiesen tomado con base a realidades procesales discutibles”. La acción de tutela no puede convertirse en un simple recurso procesal adicional en el que se discuta una vez más posiciones jurídicas doctrinarias de carácter sustancial y procedimental…”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el día 26 de septiembre del corriente, oportunidad en la cual NEGO por improcedente la tutela promovida por el señor JAIME GARCÍA TAUTIVA en contra de la FISCALÍA 50 de la UNIDAD DE DELITOS contra la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA por los motivos antes expuestos.
Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese, notifíquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 6