Micelio
T-33784(25-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33784 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3158-2013 Radicación n° 33784 Acta No. 30 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por TRANSPORTES LOLAYA LTDA. contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES La sociedad accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que Jhon Jairo Castro Moncada le promovió proceso ordinario para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo toda vez que se desempeñó como lavador de vehículos en las instalaciones de la empresa, bajo continuada subordinación y dependencia, y en consecuencia se condenara al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiere lugar; asunto que se asignó al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, el cual en sentencia del 30 de noviembre de 2012 negó las pretensiones; que no obstante al resolverse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 31 de mayo de 2013, revocó el fallo del a quo y en su lugar declaró, con fundamento en el principio de la primacía de la realidad, que entre las partes se configuró una relación laboral del 3 de enero de 2009 al 18 de septiembre de 2010, y por ello la condenó al pago de prestaciones sociales y a la indemnización moratoria.

Aseveró que la decisión del ad quem se erigió sobre una inadecuada valoración probatoria, pues solo ponderó los testimonios traídos por la parte actora, que por demás fueron ambigüos y contradictorios, y no analizó las declaraciones del Pagador y Subgerente las que, en su sentir, eran idóneas en cuanto a dar certeza sobre los hechos debatidos, y aunadas a la documental aportada daban cuenta de la inexistencia de la relación de trabajo en tanto lo que realmente los ató fue un contrato de arrendamiento, en el que Castro Moncada ejercía su labor de manera autónoma, en tanto a que en el lugar se requería “ para normalizar el uso del espacio físico e igualmente consumo de agua utilizado por el demandante que venía de muchos años atrás, en el lavado de carros de los socios ”.

Por lo anterior solicitó se revoque “ la sentencia cuestionada y se proceda a confirmar la (….) de primera instancia ”. Por auto del 17 de septiembre de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a los despachos judiciales accionados y vincular a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El Tribunal, para colegir que lo que vinculó a las partes fue una relación de trabajo, según se desprende de la providencia allegada, valoró entre otros el contrato de arrendamiento que celebraron las partes, y de allí infirió que al tratarse de una labor relativa al lavado de los automotores de la empresa, tal documento daba cuenta de la prestación personal de un servicio a favor de la sociedad, conclusión que corroboró con las declaraciones vertidas y que coincidieron sobre el trabajo del actor en el lavadero de vehículos.

Analizó también los recibos de caja allegados, y tuvo por demostrado el reconocimiento y pago de una remuneración por “ lavado de carros ”. Con base en lo anterior, el ad quem consideró que la demandada no desvirtuó la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo de trabajo, y que operó a favor del trabajador, pues “ no demostró que se trataba de un contrato de prestación de servicios o que tuviera celebrado con el actor un contrato de arrendamiento de un local para el lavado de vehículos, con o sin exclusividad y afiliados de la demandada ”; en esa medida, accedió a las pretensiones de condena no sin antes respaldar su determinación en un criterio jurisprudencial referente a los efectos de la presunción y la carga de desvirtuarla.

Conforme lo expuesto, considera esta Sala de la Corte que la actividad desplegada por el juzgador de segundo grado, al margen de que pueda o no compartirse, no luce descabellada o arbitraria, y por el contrario, se encuentra respaldada en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el juzgador “ formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la critica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes ”, de manera que al no existir afectación de derecho fundamental alguno, debe negarse el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6