CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33784 JESUS ALEXANDER MENDEZ PAEZ IMPUGNACION PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33784 JESUS ALEXANDER MENDEZ PAEZ IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 218 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007).
VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta a través de apoderado por JESUS ALEXANDER MENDEZ PAEZ, respecto de la decisión adoptada el veintiséis de septiembre de dos mil siete (2007), por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por cuyo medio negó la tutela promovida en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante sentencia de 1º de marzo de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué condenó al actor a la pena principal de 33 meses de prisión y multa de dos salarios mínimos mensuales legales, como autor responsable del delito de incendio, negándole el subrogado penal se la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia. El fallo no fue impugnado.
2. JESUS ALEXANDER MENDEZ PAEZ, actuando a través de apoderado, interpuso la acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, atendiendo a que en su criterio, la autoridad accionada incurrió en vía de hecho, pues en su criterio, cumple con los requisitos previstos en la ley para hacerse merecedor al subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al tenor de lo previsto por el artículo 63 de la ley 599 de 2000, ya que la sanción impuesta fue de 33 meses de prisión, carece de antecedentes penales y la conducta por la que resultó condenado se debió a factores exógenos de carácter psicológico y biológico.
Además, por cuanto de forma subsidiaria ha debido otorgársele la prisión domiciliaria en razón a que está ejerciendo el cuidado personal y crianza de su hermano y sobrina menor de edad, debido a la enfermedad coronaria que afecta a su señora madre, sin olvidar que también está a cargo de sus dos menores hijos que fueron abandonados por la madre, ejecutando las funciones de padre y madre, teniendo la obligación de darles formación psicológica, moral, religiosa y cuidado personal de los menores, lo que hace imprescindible su presencia en el hogar.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en sentencia de 26 de septiembre de 2007, negó la demanda de tutela al considerar que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para cuestionar el fallo condenatorio, como lo era el recurso de apelación, circunstancia que hacía improcedente la tutela.
DE LA IMPUGNACION Notificada el fallo de tutela, el accionante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige contra la sentencia proferida el primero de marzo de 2007 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, en lo relativo a la negativa de otorgarle la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia. 2.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con la determinación que lo desfavorece lo que da lugar a la intervención del juez constitucional. 3. Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante JESUS ALEXANDER MENDEZ PAEZ, por sí y por medio de su defensor, la tutela resulta improcedente. 4.
Ello por cuanto una vez proferida la sentencia condenatoria por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito, el actor contó con la posibilidad de acudir a los mecanismos de defensa judicial idóneos como lo era el recurso de apelación sin que lo hiciera, prefiriendo acudir a la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede utilizarse a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 5.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Corolario de lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y en consecuencia, la decisión que se impone en esta sede es la de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria