Micelio
T-33783 (09-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 33783 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 33783 Acta No. 26 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JHON BRADLEY AGUIRRE OCAMPO, contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 16 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Afirmó que inició proceso ordinario laboral de única instancia contra la empresa Granadina de Vigilancia Ltda., para que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes y se condenara al pago de unas acreencias laborales y la indemnización por despido injusto, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.

Surtido el trámite de primera instancia, el juez del conocimiento profirió sentencia el 22 de marzo de 2011, en la que reconoció la existencia del vínculo laboral solicitado; condenó a la empresa demandada a pagar al demandante, aquí accionante, la suma de $1.498.825 por concepto de recargo nocturno; declaró probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido, y la absolvió de las demás pretensiones.

Inconforme con la anterior decisión, su apoderado solicitó adición de la sentencia, siendo despachada desfavorablemente a sus intereses, bajo el argumento de haberse decidido en la providencia. Agregó que el referido Despacho judicial no valoró las pruebas y se apartó “ sin fundamento de su obligación de revisar la liquidación de mis derechos laborales, entre ellos horas extras nocturnas, el recargo nocturno, el recargo de las horas extras diurnas en dominicales y festivos, el recargo de la hora nocturna, (…), la correspondiente dotación a que tenía derecho, (…), aplicarle a la entidad demandada la sanción económica por el no pago de en debida forma la liquidación correspondiente a mis derechos laborales, a la terminación de la relación laboral,…”.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vivienda digna y “ a la propiedad”, y en consecuencia pidió que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva “ revocar los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 de la sentencia del 22 de marzo de 2011, que resuelve el proceso laboral de única instancia, y en su lugar se proceda a liquidar mis derechos laborales dejados de pagar por el empleador, se declaren probadas las pretensiones y se ordene al demandado a pagar el valor o monto de estos derechos, tal como se solicita en las pretensiones de la demanda laboral”.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 3 de junio de 2011, el Tribunal Superior de Neiva avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al Despacho judicial accionado, y vinculó a la Sociedad Granadina de Vigilancia Ltda., para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva remitió el proceso ordinario de única instancia cuestionado.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Neiva mediante sentencia del 16 de junio de 2011, resolvió negar la acción constitucional solicitada, al considerar que “la providencia atacada, se encargó del análisis de cada una de las pretensiones invocadas, tal y como lo reiteró en la solicitud de adición resuelta mediante providencia de 31 de mayo pasado, comprobando ello que el actor hizo uso de los recursos de Ley, por lo que se concluye que la providencia que originó la presente queja fue proferida dentro de la órbita propia de la competencia del Juez…”.

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación, insistiendo en los argumentos de la demanda de tutela. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, luego de precisar el asunto que debía resolver, consideró que i) “ Respecto a las horas extras, se tiene que el trabajo se desarrollaba en turnos de 12 horas, de 6 de la tarde a 6 de la mañana, de lunes a domingos, teniendo un descanso compensatorio en la semana y que las mismas le aparecen liquidadas al demandante, mes a mes, luego no hay lugar a ello”; ii) “En lo que tiene que ver a la dotación, es sabido por informe mismo del actor al absolver el interrogatorio de parte, que se les daba el uniforme de la empresa, que es el necesario para quien ejerce labores de vigilancia. Ahora que se pretendiera otro tipo de dotación, no está cuantificada ni existe algún peritazgo al respecto, por tanto ha de absolver de esta petición”; iii) “ La indemnización por despido, la parte demandada ha alegado la expiración del contrato 787 de 2008, marco en el cual se desarrolló la actividad por parte del demandante y para el cual contratado y el mismo actor reconoce que el contrato le fue terminado a la empresa el 28 de julio de 2010, luego la terminación del vínculo laboral se da conforme a lo consagra el literal (d) del numeral 1º del Art. 61 del C.S.T., o sea, por terminación de la obra o labor contratada, luego debe absolverse de esta pretensión”; iv) “Por último, la indemnización consagrada en el Art. 65 del C.S.T., es sanción aplicable al empleador renuente al reconocimiento o pago de derechos derivados del contrato de trabajo; para el presente caso, el recargo nocturno constituye salarios luego procedería la sanción; sin embargo la (…) Corte Suprema de Justicia en reiterada Jurisprudencia ha planteado la observancia por parte de los Jueces del indicio de mala fe patronal, al incumplirse con las obligaciones derivadas del contrato de trabajo.

Para el caso que nos ocupa, conforme a los comprobantes de pagos de salarios aportados por el demandante, se observa que mes a mes se le efectuó la liquidación en la que se tiene en cuenta el salario mínimo pactado, el auxilio de transporte, las horas extras o tiempo suplementario y el recargo nocturno que consideró, el empleador tenía derecho al trabajador.

No aprecia el Despacho indicio de mala fe en la actitud patronal que consideró estar liquidando mes a mes bien al trabajador y no hay constancia que el mismo haya hecho reclamación alguna, si consideraba que se le estaba liquidando mal, cuando la intención del empleador fue pagar los derechos de trabajador”. Analizada la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso, el Despacho judicial accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus decisiones, las que pueden ser cuestionadas por el accionante, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva expuso con suficiencia las razones por las cuales otorgaba valor probatorio a las pruebas documentales, para absolver a la sociedad Granadina de Vigilancia Ltda., de las demás pretensiones solicitadas en la demanda ordinaria laboral.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10