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T-33782 (25-10-07) Valoración probatoriaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33782 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33782 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE L. QUINTERO MILANÉS Aprobada acta número 206 Bogotá. D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE ELIÉCER SUÁREZ RENGIFO, por intermedio de apoderada judicial, en contra del fallo proferido el 1º de octubre de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI mediante el cual negó conceder protección al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO de la mencionada ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Fueron sintetizados así por el juez A Quo: “1.- El Juez 22 Penal Municipal de Cali condena penalmente al procesado Edilberto Donéis Mera y en su condición le impone pagar perjuicios materiales por $46.042.472 y morales de 15 salarios mínimos. “2.- Apelan la determinación el abogado defensor y el representante del tercero civilmente responsable (Multiagropecuaria Yesenia) y el llamado en garantía (Seguros del Estado).

“En su determinación el Juez Séptimo Penal del Circuito de Cali determina confirmar la sentencia en lo que se refiere a la pena principal de 5 meses y 26 días de prisión y la multa de 5.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y reforma arbitrariamente el punto tercero referido al tema de los perjuicios, que quedaron así: Los materiales en $11.701.888.oo y los morales en 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Y a Seguros del Estado lo condena sólo a pagar hasta el valor de la póliza de seguros adquirida. “3.- La determinación cuestionada viola el debido proceso de la víctima, porque desconoce que los perjuicios fueron establecidos en la etapa del juicio con prueba pericial solicitada por la (Sic) mismo defensor técnico y cuyo peritazgo no protestaron los afectados con el contenido, a pesar de tener la oportunidad en los términos del art. 254 de la Ley 600 de 2000.

Es decir, que quedó en firme y una vez firme fue la base para la sentencia que agresivamente ha revocado la segunda instancia.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado accionado solicitó negar las pretensiones de la demanda, por considerar que la decisión cuestionada fue el fruto de la valoración autónoma y razonada de la prueba presente en la actuación, de donde se concluyó que “…la limitación física generada en el ofendido le impedía desarrollar hacia el futuro de manera normal la labor que realizaba en el momento de sufrir el accidente.” Vinculados a la actuación el condenado a perjuicios, su defensa, el tercero civilmente responsable, la Fiscalía que actuó en la parte instructiva y Seguros del Estado, sólo éste último se pronunció sobre la demanda, apoyando la posición del juzgado accionado.

EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Negó el A Quo las pretensiones de la demanda, tras considerar que uno de los puntos que fue expuesto a la segunda instancia por la defensa del sentenciado, lo constituyó la revisión del monto de los perjuicios materiales y morales tazados por el juez de primer grado, “…para que en su lugar se ajusten a lo legalmente demostrado en la actuación.”.

Por otra parte, consideró el Tribunal que el fallador demandado podía apartarse del dictamen pericial que determinó los perjuicios y apoyarse en otros medios de prueba, como razonablemente lo hizo, para efecto de establecer otros. LA IMPUGNACIÓN Reiterando los fundamentos y pretensiones de la demanda, la apoderada del actor impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Esta Sala, en su pacífica y profusa jurisprudencia, ha insistido en la improcedencia de la tutela cuando con ella se pretende dejar sin efectos decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, si en ese intento no se cumplen los requisitos de habilitación que en renglones anteriores se describieron ampliamente.

Uno de ellos, exige que el asunto sometido a conocimiento del juez constitucional sea de “estricto contenido constitucional” y ello descarta la posibilidad de que pueda definir controversias de mera interpretación legal o valoración probatoria, para las cuales constitucional y legalmente los jueces ordinarios, en sus diferentes especialidades, son los competentes.

Así también se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.

“… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. “ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-.

También, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.

“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Siendo así, entonces, se pregunta la Sala si el problema que expone el demandante y en el cual acusa la sentencia cuestionada de valorar de manera incorrecta el haz probatorio presente en la actuación, configura un asunto de estricta índole constitucional o, si por el contrario, con el prurito de una vía de hecho pretende obtener una tercera instancia que revise una disputa que no supera los límites de una confrontación valorativa en la cual la parte demandante persevera en afirmar que tiene la razón. Y no puede ser sino la segunda la respuesta que debe darse a tal interrogante, pues a la accionante le bastó con expresar que el fallador de instancia demandado erró en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, mas no demostró cómo ese raciocinio contravino los postulados de la sana crítica de una forma tal que, de haberse efectuado otro, que tampoco propuso, la declaración de justicia hubiese sido favorable a sus pretensiones.

En igual sentido, no explicó qué disposición es la que establece que el dictamen pericial sobre perjuicios constituye tarifa legal que ata el juicio de convicción que de las pruebas hace el fallador, de tal manera que desconocerlo configura un error de tal trascendencia que vicia la legalidad del fallo objeto de censura. Estos aspectos no pueden ser desarrollados por el juez de tutela, que como antes se dijo debe ceñirse a la presunción de legalidad y acierto de la decisión judicial, de tal manera que incumbe al demandante demostrarlos.

Como no se aprecia en el sub judice que se haya cumplido esta carga, el fallo cuestionado debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaría � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 12