CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33781 MISAEL PARDO RONCANCIO IMPUGNACION PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33781 MISAEL PARDO RONCANCIO IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 218 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007).
VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Consejo Superior, respecto de la decisión adoptada el 2 de octubre de dos mil siete (2007), por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio tuteló el debido proceso reclamado por MISAEL PARDO RONCANCIO.
ANTECEDENTES
1. MISAEL PARDO RONCANCIO se inscribió para participar en el concurso público y abierto para el nombramiento de Notarios en propiedad, presentando los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos generales y específicos para tal fin. 2. Mediante el Acuerdo número 7 de 2007 se publicó el listado de admitidos y la calificación de méritos y antecedentes, a la vez que envió por correo electrónico un mensaje a cada uno de los aspirantes en el cual se le informaba si había sido admitido y el puntaje obtenido; acto administrativo contra el cual procedía el recurso de reposición. En el caso del accionante, fue admitido al concurso y calificado con 38 puntos compuestos así: a) experiencia 28 puntos, b) postgrado, 10 puntos.
Inconforme con la determinación, MISAEL PARDO RONCANCIO interpuso recurso de reposición, con el fin de que se le tuviera en cuenta la proporción de los meses laborados en la Contraloría General de la República, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puente Nacional y en Asa comunicación. 3. El Consejo Superior, mediante resolución 000646 de 27 de junio de 2007, confirmó la decisión adoptada mediante Acuerdo 07 en cuanto a la calificación y análisis de los méritos y antecedentes. 4.
En sentir del actor, tal determinación vulnera sus derechos fundamentales toda vez que no se le tuvo en cuenta el tiempo laborado en el cargo de revisor delegado nivel ejecutivo grado 01, en la Revisoría Delegada ante el Hospital Local San Antonio en “Bucaramanga” entre el 15 de junio de 1990 y hasta el 5 de octubre de 1994, lo cual le daría derecho a 4 puntos más, ya que la calificación no se efectuó conforme al nivel ejecutivo, sino que fue evaluado simplemente al concurrir la calidad de abogado.
Refiere que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12, ítem A. Experiencia, numeral 5 del Acuerdo 01 de 2006 de la Superintendencia de Notariado y Registro, se otorgan dos puntos por cada año o fracción superior a seis meses en el ejercicio de cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo en el sector público, lo que en su caso no ocurrió. 5.
El 18 de septiembre de 2007, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, asumió el conocimiento de la actuación, ordenando correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. 6. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, refiere que el órgano operador del concurso es el Consejo Superior y no como se dirigió la demanda.
Señaló, que el artículo 164 del decreto 960 de 1970 fue reglamentado por el decreto 2148 de 1983 y luego el artículo 11 de la ley 588 de 2000 lo derogó, dado que con anterioridad la sentencia de la Corte Constitucional C-741 de 1998, se declaró inexequible parte del mismo, razón por la cual la acción de tutela está dirigida a un órgano inexistente.
Luego de traer a colación jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, señala que el actor cuenta con un medio idóneo para la defensa de los derechos que estima vulnerados, como lo es acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare la nulidad del acto administrativo. En el caso del actor, atendiendo a que la certificación aportada no da claridad respecto del tiempo en que habría desempeñado cargos del nivel ejecutivo, en tanto que también hace relación a las funciones que cumplió como profesional universitario nivel profesional grado 9, era imposible para el operador del concurso entrar a definir cuáles eran los tiempos precisos en que el concursante desempeñó uno y otro cargo, siendo ella la razón por la cual se procedió a unificar los tiempos y otorgar la calificación como ejercicio de la profesión de abogado.
Aduce que cuando el certificador no hace referencia exacta a las fechas de inicio y terminación de los cargos que certifica, no le es legítimo al revisor de documentos hacerlo en atrás de guardar los principios de imparcialidad y transparencia y de esta forma proteger los derechos fundamentales de los demás concursantes que han presentado las certificaciones en debida forma.
El sólo hecho de adquirir la condición de participante en un proceso de selección, no otorga necesariamente al participante el derecho de acceder a la carrera notarial, pues es necesario que surta todas las etapas del concurso, supere las pruebas con los puntajes requeridos y entre a conformar las listas de elegibles. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 2 de octubre de dos mil siete de 2007, tuteló el debido proceso reclamado por MISAEL PARDO RONCANCIO contra el Consejo Superior, al concluir que conforma a la jurisprudencia y doctrina consignada por diversos órganos, el debido proceso constituye el conjunto de herramientas de orden procedimental que utilizan, tanto los ciudadanos para tener acceso a la administración de justicia o pública, como los operadores judiciales y servidores para concretar las diversas aspiraciones de orden jurídico.
Consideró, que de las pruebas allegadas al trámite constitucional se verificó la existencia de dos constancias. Una, suscrita por el Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República, en la que se indica que MISAEL PARDO RONCANCIO fue nombrado mediante resolución 03718 de 27 de abril de 1990, en el cargo de Revisor Delegado, Nivel Ejecutivo grado 01, en la Revisoría Delegada ante el Hospital de San Antonio, Puente Nacional, laborando entre el 15 de junio de 1990 y el 5 de octubre de 1994, “como último el de Profesional Universitario grado 09, de la Unidad de Acciones Fiscales y Jurídicas de la Dirección Seccional de Bucaramanga”.
La otra, suscrita por la Directora de Gestión de Talento Humano de la misma entidad, relacionando los diferentes actos administrativos, fechas y cargos surtidos en el vínculo laboral con el ente Fiscal, lo cual conforma un todo como acreditación de historia laboral, razón por la cual no comprende cómo se valoró sólo una parte, ignorando la que discrimina las diferentes fechas y cargos desempeñados durante su estancia en la Contraloría. Por ello, tuteló el debido proceso del actor y ordenó a la entidad accionada que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, decretara la nulidad parcial de su actuación y dispusiera lo correspondiente a valorar la constancia de servicios de la Contraloría General de la República y procediera de conformidad con lo acreditado por el concursante en manera oportuna.
LA IMPUGNACION Notificada la decisión, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad demandada la impugnó, señalando que de la certificación allegada por el actor para acreditar el cargo de “dirección”, expedida por la Directora de Gestión de Talento Humano de la Contraloría el 23 de octubre de 2000, se evidencia que allí se consigna que ejerció el cargo de Revisor Delegado del Nivel Ejecutivo, grado 01, en la Revisoría Delegada ante el Hospital Local de San Antonio, sin especificar el tiempo en que se desempeñó en dicha función, pues se indica que “laboró en la entidad desde el 15 de junio de 1990 hasta el 5 de octubre de 1994”, pero no se menciona que lo fuere como Revisor Delegado.
No obstante, al final de la misma certificación se expresa que mediante resolución 03398 de 4 de febrero de 1994 desempeñó funciones de profesional universitario. Por tal razón, al no dar claridad la certificación, era imposible para el operador del concurso entrar a definir los lapsos precisos en que el concursante desempeñó uno y otro cargo, circunstancia por laque se procedió a unificar los tiempos y a otorgar la calificación como ejercicio de la profesión de abogado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.
La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable (numeral 1, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991). 2.
En el desarrollo de la actividad protectora de los derechos fundamentales, se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.
Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva sobre la supuesta vulneración al debido proceso del demandante, al no tenérsele en cuenta el tiempo laborado en el cargo de revisor delegado nivel ejecutivo grado 01, en la Revisoría Delegada ante el Hospital Local San Antonio en Puente Nacional, entre el 15 de junio de 1990 y hasta el 5 de octubre de 1994, lo cual le daría derecho a 4 puntos más. 4.
La Corte Constitucional ha sostenido que el mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, es improcedente respecto de asuntos que requieran debate judicial sometido a plenitud de garantías. Al respecto, en sentencia T- 332 de 1997, proferida dentro de los expedientes T.126.507 y 126.508 señaló: " la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.
De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )". Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria. 5.
Dentro del control jurisdiccional de la actividad del Estado se ha dispuesto la jurisdicción de lo contencioso administrativo ante la cual, quien se crea perjudicado con una actuación de la administración, puede incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término previsto en la ley para dicho efecto o la de nulidad absoluta, en cualquier tiempo (artículos 82, 84, 85 y 136 del Código Contencioso Administrativo). 6.
Adicionalmente, por cuanto en criterio de la Sala, la decisión de no otorgar el puntaje adicional al actor, conforme a lo previsto por el Acuerdo 01 de 2006 por el cual el Consejo superior convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, no se torna arbitrario o caprichoso, sino ajustado a la legalidad.
Ello por cuanto de la revisión de las certificaciones expedidas por la Directora de Gestión del Talento Humano de la Contraloría General de la República el 11 y 23 de octubre de 2006 (fl. 33), no es posible determinar con exactitud las fechas en que el actor ejerció el cargo de nivel ejecutivo. Así, se tiene que en la primera certificación se relacionan los cargos desempeñados, apreciándose que se posesionó como Revisor Delegado Nivel Ejecutivo el 15 de junio de 1990, sin que se señale hasta cuando desempeñó el mismo, para luego relacionar que mediante resolución de 02738 del 10 de mayo de 1994 fue nombrado como profesional universitario nivel profesional grado 09, posesionado el 23 de mayo del mismo año. En la segunda certificación, se anuncia en la primera página que laboró en el cargo de Revisor Delegado, Nivel Ejecutivo Grado 1 ante el Hospital Local de San Antonio, mientras que en la hoja 2 se indica que mediante la Resolución Orgánica 03398 de 4 de febrero de 1994, las funciones que desempeñó como profesional universitario, nivel profesional grado 9, fueron “…”.
Acorde con lo anterior y atendiendo a que de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Acuerdo número 1 de 2006 por el cual se convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, se requería acreditar el cumplimiento de los requisitos específicos, así como la experiencia, capacitación, estudios de postgrado, títulos y obras que se pretendieran hacer valer, simultáneamente con la acreditación del cumplimiento de los requisitos generales, debiendo presentar para tal efecto “ 5. …el certificado expedido por la autoridad competente de la respectiva entidad …”, resulta evidente para esta Sala que al no ser claras las certificaciones expedidas por la Contraloría General de la República respecto de las fechas en que ejerció uno y otro cargo, tales documentos no podían ser tenidos en cuenta por el Consejo Superior para otorgarle puntaje adicional. 6.
Así las cosas, mal puede predicarse que hubo vulneración a los derechos fundamentales que reclama el actor pues el procedimiento adelantado por el Consejo Superior se sujetó a la legalidad y PARDO RONCANCIO tuvo a su alcance la posibilidad de impugnar la decisión, como efectivamente lo hizo. En consecuencia, se revocará el fallo proferido el 2 de octubre de 2007, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá que tuteló el debido proceso del actor, para en su lugar negar la demanda de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Revocar el fallo de 2 de octubre de 2007, por el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tuteló el debido proceso de MISAEL PARDO RONCANCO, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión. 2.
Negar la demanda de tutela presentada en contra del Consejo Superior por MISAEL PARDO RONCANCIO. 3. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.