Micelio
T-33780 (15-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33.780 PEDRO ANTONIO CASTILLO MORALES PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33.780 PEDRO ANTONIO CASTILLO MORALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 225 Bogotá D. C., quince de noviembre de dos mil siete.

V I S T O S La Corte decide la impugnación interpuesta por el abogado RAFAEL OCTAVIANO GONZÁLEZ TÉLLEZ, apoderado especial de PEDRO ANTONIO CASTILLO MORALES, contra el fallo del 2 de octubre de 2007, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del cual negó por improcedente la acción de tutela que instauró contra las Fiscalías 174 y 175 Seccionales de esta ciudad y contra la Procuraduría General de la Nación, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en razón de que, a su juicio, no le han respondido unas peticiones.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Según argumenta el accionante y se desprende de las evidencias allegadas al plenario, PEDRO ANTONIO CASTILLO MORALES fue poseedor durante más de 20 años el lote de terreno ubicado en la calle 146, No. 15–71 en la ciudad de Bogotá. 2. No obstante, el señor CASTILLO MORALES fue repentina y violentamente despojado de la tenencia material del bien por los sujetos Jorge Armando Poveda y Héctor Eduardo Godoy Rojas, a quienes denunció penalmente como autores de falsedad en documento público agravada por el uso y estafa. 3.

La investigación se le asignó inicialmente a la Fiscalía 102 Seccional de Bogotá, de donde se remitió a la 174 y de allí, a su vez, a la 175 Seccional de esta ciudad. 4. Afirma el demandante que PEDRO ANTONIO CASTILLO MORALES en varias ocasiones ha solicitado información sobre este proceso, empero nada le dicen en las Fiscalías 174 y 175 Seccionales, porque los expedientes se han extraviado. 5.

En relación con acción de tutela promovida frente a la Procuraduría General de la Nación, ningún hecho expuso el actor como vulnerador de los derechos fundamentales que invoca. 6. La demanda se le asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que conformó el contradictorio con las Fiscalías 174 y 175 Seccionales y la Procuraduría General de la Nación, de las que solicitó puntuales informes. 7.

Por intermedio de apoderada especial, la Procuraduría General de la Nación respondió que de la demanda no se deducía ninguna censura contra esa entidad, empero, era claro que todo obedecía a una petición de vigilancia especial formulada por PEDRO ANTONIO CASTILLO MORALES, misma que se había respondido oportunamente, desde el 15 de diciembre de 2005, y sobre la cual se le informó al peticionario a la dirección que aparecía registrada en su caso, en el sentido de que se le había dado traslado “…al Personero Delegado en lo Penal II, para que el respectivo agente del Ministerio Público, evalúe su petición frente a las diligencias e indique si es necesario constituir una agencia especial.” 8.

La Fiscalía 175 Seccional de Bogotá a la que se le asignó la carga procesal de su homóloga la 174 que entró a formar parte del sistema penal acusatorio, respondió que ante esa dependencia no se había radicado ninguna solicitud elevada por PEDRO ANTONIO CASTILLO MORALES y refuta que el expediente al que se refiere el demandante se hubiera extraviado. 9.

El Tribunal de instancia negó el amparo demandado, al considerar que la petición presentada ante el Ministerio Público había sido oportunamente resuelta y porque no había presentado ninguna solicitud en la Fiscalía 175 Seccional en orden a que se desarchivara el expediente que asegura extraviado. 10. El apoderado especial del accionante manifestó su intención de impugnar el fallo, pero omitió informar en qué consistía su desacuerdo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo impugnado se confirmará por las razones que pasan a exponerse. En el presente caso, se cuenta sólo con las versiones opuestas del actor, por una parte, y de la Fiscalía 175 Seccional, de otro lado, en relación con las solicitudes que asegura haber presentado para que le brinden información sobre el proceso penal en el que PEDRO ANTONIO CASTILLO MORALES es denunciante.

Mientras que el actor asegura haber preguntado en varias oportunidades por el trámite y que el expediente se encuentra extraviado, la Fiscalía niega tal situación y explica que la foliatura se encuentra archivada. Si bien es cierto la acción de tutela es un procedimiento revestido de informalidad, no significa ello que pueda omitirse el cumplimiento de algunas exigencias.

Una de ellas es la carga de la prueba. En efecto, quien asegura la vulneración de un derecho, tiene el deber de demostrar los supuestos de hecho en los que fundamenta su pretensión. No basta la simple afirmación del quebranto, para que se considere demostrada la acción o la omisión que se denuncia, máxime si se tiene en cuenta que la versión del libelista ha sido controvertida por la otra parte.

“Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. Ante las versiones encontradas, sobre las cuales no existe motivo para tender alguna sombra de duda, debe analizar el Juez Constitucional cuál de ellas ofrece mayor credibilidad.

En este caso, si bien las explicaciones vertidas por las partes carecen de respaldo probatorio, no hay motivo para desconfiar de la titular de la Fiscalía 175 Seccional. Empero, la aprensión si aflora en relación con los dichos del accionante, en primer lugar, porque han sido rebatidos por la autoridad pública demandada; segundo, porque en relación con esa oposición no aparece evidencia de actitudes malintencionadas; y, finalmente, esa misma censura ya fue objeto de debate en otra oportunidad y a través de otra acción de tutela que también falló negativamente la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de noviembre de 2005.

Lo que aquí se discute no es el agravio de un derecho fundamental, porque no se advierte la afrenta. Lo que pretende el actor es que se declare habérsele negado algo que no ha reclamado de la autoridad competente, a través de los procedimientos previstos para el efecto. Empero, la tutela no es el medio idóneo para suplir los trámites establecidos y mucho menos para declarar derechos, sólo para proteger los de estirpe fundamental.

De otro lado, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, establece: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.” En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, la otra razón para que PEDRO ANTONIO CASTILLO MORALES solicitara el amparo de sus derechos fundamentales, radica en el hecho de que, según aseguró, la Procuraduría no le dio trámite a una petición que le formuló para que la Procuraduría dispusiera la vigilancia especial del proceso penal en el que aparece como denunciante.

No obstante, se demostró que la respuesta se dio oportunamente remitiéndole su solicitud a la autoridad competente. Tal circunstancia, debe analizarse a la luz de las garantías que consagra el artículo 23 de la Constitución Política que, de haberse vulnerado tal como lo predicó el accionante, ha recobrado plena vigencia en el caso de PEDRO ANTONIO CASTILLO MORALES, al contestársele sus inquietudes.

En síntesis, incluso antes de instaurarse la demanda, se había puesto fin a los hechos que se consideraban vulneradores del derecho fundamental de petición. De esa forma, el objeto de la pretendida protección ya se había superado y cualquier decisión que sobre ese tópico se adoptara carecería de sentido, porque se habían restablecido las garantías fundamentales.

De acuerdo con lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T – 835 de 2000.