CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA 33779 JHON JAIRO ESCOBAR FLÓREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA 33779 JHON JAIRO ESCOBAR FLÓREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 223 Bogotá, D.C, trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007).
La Corte decide el recurso de apelación interpuesto por JHON JAIRO ESCOBAR FLÓREZ, a través de apoderado contra el fallo proferido el 19 de septiembre del corriente, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela interpuesta en contra de la decisión proferida por el JUZGADO CINCUENTA Y UNO PENAL del CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta violación del derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES El accionante expone en el escrito de tutela que el Juez 51 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión por el delito de FALSEDAD MATERIAL en DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO por el USO en concurso heterogéneo con FALSEDAD en DOCUMENTO PRIVADO y RECEPTACIÓN. En efecto, fue capturado en flagrancia al presentar la licencia de tránsito y el SOAT del vehículo automotor que conducía, y que eran falsos.
Afirma, que si bien, no hubo prueba que llevara al Juez a determinar que actuó directamente en el desapoderamiento del vehículo, sí ocultó la manera de cómo llegó a su poder el automotor que días antes había sido hurtado. Manifiesta que con esta decisión se ha violado el debido proceso, ya que el procedimiento presentó serios y graves defectos de procedimiento, por lo cual solicita que sea revocada la decisión objeto de la presente acción de tutela.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA El JUZGADO CINCUENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO de BOGOTÁ, en respuesta a loa presenta acción de tutela manifestó que mediante sentencia proferida el 16 de agosto de 2005 fue condenado el hoy accionante a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, que dicho fallo fue notificado personalmente al defensor, al Procurador Delegado y a al Fiscal, habiendo transcurrido el término procesal para impugnarla.
Agrega que a la semana siguiente el defensor del encausado presentó memorial para que decretara la nulidad de la notificación por edicto de la sentencia ya que existía errores y falencias de procedimiento que vulneraron el derecho al debido proceso del inculpado. Esta petición fue resuelta mediante auto del 14 de septiembre de 2005. Por lo tanto el Juzgado accionado manifiesta que en ningún momento se le han vulnerado los derechos fundamentales al señor JHOM JAIRO ESCOBAR FLÓREZ y que por no impugnar la decisión dentro de los términos de ley, viene utilizando métodos que van en contra de la lealtad y la buena fe.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal- negó la tutela al considerar que no se configura violación alguna, ya que el accionante estuvo asistido durante todo el proceso, por un profesional del derecho y las notificaciones se hicieron en debida forma y advirtiéndole al abogado a quien se le entregó el referido fallo los términos con que contaba para interponer los recursos legales.
Por lo anterior resulta evidente que la acción de tutela promovida busca ante todo “ remover una providencia que no fue del agrado del aquí demandante y que por negligencia no fue recurrido en su oportunidad ”. Resalta por lo tanto el carácter supletorio de la acción de tutela no siendo un mecanismo adicional o complementario, por lo cual el amparo no estuvo llamado a prosperar.
LA IMPUGNACIÓN Notificada la sentencia, el actor impugnó la decisión, sin señalar los motivos del disenso, lo cual no constituye óbice para conocer del recurso, dado que para esta acción constitucional no se exige sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la impugnación interpuesta conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por cuanto es el superior jerárquico de la Corporación que emitió el fallo de primera instancia.
2. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL Los funcionarios judiciales gozan de independencia y autonomía en la interpretación y aplicación del derecho, por ello, la tutela contra providencia judicial amerita un análisis especial y sólo resulta procedente cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad que han sido enunciados por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, así: “24.
Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional… b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable… c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración… d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora… e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible… f. Que no se trate de sentencias de tutela…” El accionante que pretende atacar a través de la tutela una decisión judicial, debe observar una mayor diligencia, y ello se justifica en la necesidad de garantizar la seguridad jurídica frente a decisiones adoptadas por el juez natural, que en muchas ocasiones ya han adquirido firmeza.
Acorde con lo expuesto, surge para el juez de tutela el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad consignados en precedencia, tal como se analizará en este caso.
3. LA SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN La Constitución Política en su artículo 86 estableció de manera clara y precisa que la tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, de igual manera, el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1, al reglamentar este especial mecanismo de protección constitucional consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, analizados en concreto.
De ahí que dicha acción tenga carácter subsidiario y no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.
Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.
Otorgar la posibilidad de acudir a la tutela como un mecanismo paralelo o alternativo de protección, desvirtuaría el carácter excepcional de ésta acción y la convertiría en una tercera instancia, a través de la cual se restaría legitimidad al juez natural, ocasionando un desborde institucional de la jurisdicción constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.
Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” Conforme con lo expuesto, el sólo hecho de que el accionante no haya logrado sacar avante su pretensión, ante el Juez de Ejecución de Penas, no lo legitima para acudir a la tutela, pues si bien es cierto que los funcionarios judiciales pueden incurrir en desaciertos al adoptar sus decisiones, la existencia de un mecanismo preferente y sumario, como lo es la tutela, tampoco constituye garantía de obtener una decisión más acertada; de ahí que por regla general, no proceda contra decisión judicial, salvo en eventos excepcionales, en los que se evidencie que proviene de un obrar caprichoso del funcionario.
En este sentido, la Corte Constitucional sostuvo: “De manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. ( ) la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial.” Así las cosas, la Sala encuentra que el amparo demandado no es procedente, porque se ha pretendido con él, cuestionar una decisión adoptada en derecho.
Y se insiste, la tutela no puede ser utilizada de manera indiscriminada como medio alternativo o paralelo a los instrumentos definidos por el legislador y menos como un recurso adicional contra decisiones judiciales que han sido emitidas con el cumplimiento de los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente. En este orden de ideas, la sentencia emitida por la primera instancia será confirmada merced a sus claros y atinados argumentos En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL- SALA DE Decisión DE TUTELA -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 1101 de 2005 � Cfr. Sentencia No T-613 de 24 de julio de 2003 9 _1204636815.doc _1204636817.doc