CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 33778 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3290-2013 Tutela No. 33778 Acta No. 30 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de SERVICIOS JURÍDICOS PERSONALIZADOS Y POR INTERNET “SERVIASJUDINET LTDA.” contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR SEDE – DISTRITO JUDICIAL DE CALI MP.
PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La empresa accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, dentro del proceso ordinario laboral que instauró Segundo Moises Arango Armas en su contra y de Efraín Largo. Señaló que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, quien en virtud del fallo de fecha 27 de julio de 2012 declaró la existencia de un contrato laboral verbal entre las partes, desde el 10 de enero de 1997 y el 30 de marzo de 2008 y por tanto condenó a la demandada y solidariamente responsable al señor Efraín Largo al pago por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, auxilio de transporte, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y a la sanción por mora en el pago de cesantías.
Que contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por el Tribunal accionado quien en virtud de la providencia de fecha 28 de febrero de 2013, modificó y revocó parcialmente la sentencia de primer grado, para en su lugar declarar la existencia de la relación laboral entre la empresa Serviasjudinet Ltda. y Segundo Moises Arango Armas desde el 22 de enero de 2004 y el 30 de marzo de 2008, así mismo modificó la condena de por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte y sanción por mora en el pago de cesantías; al absolver a la accionante de las pretensiones relacionadas con el pago de la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria.
Indicó que “ existe incongruencia en la parte MOTIVA con la RESOLUTIVA de la sentencia No. 31 de Febrero 28 de 2013 ”, razón por la que solicitó la aclaración y corrección de las sentencia, bajo el argumento que en el “ numeral SEGUNDO DE LA SENTENCIA absuelve a SERVIASJUDINET al pago de la sanción por no consignación de las cesantías y en el numeral PRIMERO LA INCLUYE, entrando en una garrafal contradicción en su propia sentencia al condenar a mi poderdante del pago de la sanción por no consignación de las cesantías ”, petición que fue despachada desfavorablemente el 3 de julio de 2013.
Reprocha la sociedad petente la decisión proferida en segunda instancia, con la que considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio es contradictoria la parte resolutiva de la sentencia al revocar y absolver en el numeral segundo la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria y en el numeral primero condenar incluir la sanción por no consignación de las cesantías.
Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello se “ disponga mediante sentencia complementaria, se modifique el numeral Primero de la Sentencia de fecha 28 de Febrero de 2013 en cuanto a la condena al pago de la sanción por no consignación de las cesantías; es decir que se debe eliminar el término 2SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS” y por lo tanto eliminar dentro del resumen del cálculo vista a folio 32 de la aludida sentencia la suma de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ”.
Mediante auto calendado de 17 de septiembre de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, término dentro del cual no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de modificar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral que instaurara Segundo Moises Arango Armas en su contra, sin que se eximiera a la sociedad demandada del pago por concepto de sanción por no pago de cesantías, obedeció a que la sociedad demandada no hizo reproche alguno referente a dicha condena impuesta en primera instancia, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tales determinaciones, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
No está por demás recordar a la sociedad peticionaria, que la condena por concepto de indemnización moratoria a la que fue absuelta en el numeral segundo de la sentencia cuestionada, hace referencia a la establecida en el artículo 65 del C.S.T. y de la S.S., y que en nada encuentra relación con la sanción por no consignación de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues emanan de normas distintas y que por demás, tal como indicó el Tribunal accionado en la sentencia que hoy es objeto de súplica señaló que “ no se realizaron (sic) reproche alguno respecto del monto de las condenas impuestas por concepto de prestaciones laborales, así como tampoco a la condena referente a la indemnización establecida en el Artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ”, por lo que el juez colegiado se encontraba atado al recurso de apelación interpuesto por la demandada Servicios Jurídicos Personalizados y por Internet “SERVIASJUDINET LTDA.”, conforme al principio de la consonancia, razón por la que modificó el fallo conforme a los extremos de la relación laboral, que fue probada en segunda instancia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por la apoderada judicial de SERVICIOS JURÍDICOS PERSONALIZADOS Y POR INTERNET “SERVIASJUDINET LTDA” contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR SEDE – DISTRITO JUDICIAL DE CALI MP.
PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 4