CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 33778 República de Colombia JEAN CARLOS HEREDIA BURGOS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 33778 República de Colombia JEAN CARLOS HEREDIA BURGOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 225 Bogotá, D.C., noviembre quince (15) de dos mil siete (2007).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el abogado Carlos Arturo Sepúlveda Sánchez contra el fallo de tutela proferido el 5 de octubre de 2007, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados a JEAN CARLOS HEREDIA BURGOS por el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JEAN CARLOS HEREDIA BURGOS, coadyuvado por profesional derecho, promovió acción de tutela en contra de las mencionadas entidades con fundamento en los supuestos extractados así: Luego de prestar el servicio militar obligatorio, el Ejército Nacional lo vinculó como Soldado Profesional desde el 20 de octubre de 2002 hasta junio de 2007, fecha en la cual la institución lo retiró. Durante ese tiempo participó en varias operaciones militares con resultados destacados en los cuales “vio caer a varios de sus compañeros” y, a consecuencia de ello, ha presentado varios problemas mentales.
El 19 de septiembre 2006, solicitó la convocatoria de Tribunal Médico Laboral y Revisión Militar y de Policía por estar en desacuerdo con la calificación de la disminución de la capacidad laboral, contenida en el Acta de la Junta Médico Laboral No. 13130. Sin embargo, mediante oficio No. 31404 MDNSG-TML-ASJUR-421, emanado de la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral, le fue negada por extemporánea.
En junio de 2007, le dieron de baja de la institución, con fundamento en la no convocatoria del Tribunal Médico Laboral y el resultado de la Junta Médica Laboral No. 13130 de 15 de mayo de 2006, la cual determinó incapacidad permanente parcial, lo declaró no apto para actividad militar y le indicó incapacidad laboral de 10%; situación que lo deja sin posibilidad de acceder a la seguridad social y continuar laborando.
Solicita amparar los derechos invocados, ordenar al Ejército Nacional el pago de los “haberes” retenidos arbitrariamente, adelantar convocatoria del Tribunal Médico Laboral y de Policía y reintegrarlo a la institución como Soldado Profesional. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. A través de auto de 28 de septiembre de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las entidades accionadas. 2.
La Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía refiere que, mediante oficio de enero 3 de 2007, solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional copia de la Junta Médico Laboral No. 13130 de 15 de mayo de 2006, remitida con oficio del 16 de enero siguiente y por medio de oficio de 28 de mayo de 2007, negó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral por extemporaneidad.
Precisa que verificados los antecedentes de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la solicitud de convocatoria del Tribunal fue recibida el 19 de septiembre de 2006, dentro del término legal previsto y por medio de oficio No. OF107 65409 de 3 de octubre de 2007, el Presidente del Tribunal Médico Laboral, autorizó dicha convocatoria, programada para el pasado 9 de noviembre.
Como la entidad ya atendió la solicitud del actor y el proceso de jurisdicción coactiva en su contra no puede continuarse porque el acto administrativo que lo soportó se declaró con pérdida de fuerza ejecutoria, no se le vulneran los derechos fundamentales. Solicita declarar improcedente la solicitud de amparo. 3. El Subdirector de Personal del Ejército Nacional manifiesta que, el trámite administrativo de retiro se efectuó teniendo en cuenta la solicitud del Oficinal de Personal de la Brigada Móvil con fundamento en la Junta Médico Labora No. 13130, registrada en la Dirección de Sanidad el 15 de mayo de 2006, notificada al Soldado Profesional HEREDIA BURGOS.
En firme la Junta Médica, se procedió a efectuar el trámite de retiro por disminución de la capacidad psicofísica. No es viable la reubicación de Soldados Profesionales por la naturaleza del cargo. Solicita desestimar las pretensiones de la demanda. También informa que los valores adeudados al Soldado Profesional HEREDIA BURGOS fueron consignados y cancelados el 24 de septiembre de 2007 en la cuenta No. 724170600 del BBVA, de la cual es titular EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de octubre del año en curso, negando solicitud de amparo al advertir que, si bien en un comienzo se negó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral al actor por extemporaneidad y con esa decisión le vulneró el debido proceso, por cuanto lo aportado permitió establecer que fue presentado dentro del término legal previsto (4 meses), dicha situación irregular fue superada por cuanto el Presidente del citado Tribunal autorizó la convocatoria, programada para el pasado 9 de noviembre.
En tales condiciones, operó la inexistencia de objeto jurídico de protección. LA IMPUGNACIÓN El abogado Carlos Arturo Sepúlveda Sánchez, impugnó la decisión reseñada e insiste en el pago al señor JEAN CARLOS HEREDIA BURGOS “todos los haberes retenidos arbitrariamente” y se le reintegre al Ejército Nacional como Soldado Profesional. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Sería del caso que la Sala se pronunciara en sede de segunda instancia en los términos previstos por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, si no fuera porque advierte que el profesional de derecho adolece de legitimidad para impugnar el fallo de tutela de primera instancia, como se verá: La impugnación a un fallo de tutela es un derecho constitucional reconocido a quienes intervienen dentro de un proceso de tutela, por ello, la jurisprudencia constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado que, tal como lo consagra el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, tienen la calidad de impugnantes el Defensor del Pueblo, el solicitante y la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente contra el cual se interpone la acción de tutela.
En el caso concreto, quien impugnó el fallo de instancia fue el abogado Carlos Arturo Sepúlveda Sánchez, quien de acuerdo lo aportado a este diligenciamiento actúa como apoderado del actor en las gestiones administrativo-laborales ante el Ejército Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, según puede apreciarse en la información suministrada e incorporada a folio 32 de la actuación principal.
A pesar del tenor literal del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha admitido que quien tenga interés legítimo y se considere afectado por un fallo de tutela pueda impugnarlo (tercero con interés), así aparentemente no aparezca dentro de los sujetos procesales llamados a recurrirlo, prerrogativa sustentada en la posibilidad de vulneración de derechos merecedores de protección. Sobre el particular, la Corte Constitucional, expuso: "A esta conclusión llega la Sala después de un análisis sistemático del decreto 2591 de 1991, por cuanto el inciso 2° de su artículo 13, establece que todo aquel que tenga interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir como coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente.
"De esta manera no ve la Sala cómo, sin menoscabo del derecho de defensa y de la propia idea de justicia que figura en el preámbulo de la constitución, nociones estas que deben prevalecer aún en el trámite de tutela, pueda negarse válidamente la impugnación solicitada por quien demuestra que el fallo le puede vulnerar derechos, en algunos casos fundamentales." Así las cosas, de la aplicación de los criterios transcritos surge con claridad que si bien el profesional de derecho que impugnó el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, actúa como apoderado del actor en los trámites administrativos-laborales cuestionados a través de la solicitud de amparo, la Sala advierte que no cuenta con poder conferido en forma expresa por el titular de los derechos para actuar como apoderado dentro de la acción de tutela, motivo por cual no está legitimado puesto que, se reitera, requiere de un mandato especial.
Tampoco actuó en ejercicio de la figura de la agencia oficiosa ejerciendo la representación del actor, dentro de los parámetros establecidos en el inciso 2º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto no acreditó que el señor JEAN CARLOS HEREDIA BURGOS estuviera en imposibilidad de continuar ejerciendo su propia defensa, porque él fue quien promovió la demanda de tutela y el abogado se limitó a actuar como presunto coadyuvante de la presentación del libelo constitucional, sin interés diferente al del titular de los derechos invocados que lo habilite a actuar como tercero con interés o agente oficioso.
Por manera que, si el abogado eventualmente pretendía actuar como coadyuvante de la impugnación al fallo de tutela de primera instancia, era necesario que el titular de los derechos invocados como vulnerados, la hubiese suscrito, porque su intervención surge del mandato con el que actúa ante las autoridades accionadas que en manera laguna lo faculta para actuar en estas diligencias sin contar con mandato expreso.
Apreciación que encuentra sustento en lo previsto en el inciso final del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. De lo expuesto, se desprende que el juez colegiado de tutela, no debió darle curso a la impugnación interpuesta por el abogado Carlos Arturo Sepúlveda Sánchez por falta de legitimidad, que habilite la competencia funcional para emitir pronunciamiento de fondo en el presente asunto frente a los hechos y pretensiones de la demanda.
Por tanto, imperioso resulta declarar oficiosamente la nulidad del auto de 16 de octubre de 2007 por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá, concedió de manera irregular la impugnación para ante esta Corporación y disponer la remisión inmediata de las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia, al tenor de lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR la NULIDAD del auto de 16 de octubre de 2007, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá, concedió la impugnación para ante esta Corporación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. 3. NOTIFICAR lo aquí decidido conforme de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Véase folio 5 de la demanda de tutela � Véase folio 64 y siguientes de la actuación � Consúltese de 24 julio de 1996. 8 10