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T-33777 (26-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Decreto 4747 de 2007Ley 1122 de 2007Ley 1171 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.33777 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33777 Acta No. 24 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Humberto Bravo contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 29 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar – Regional de Occidente – Tercera Brigada de Cali.

I.

ANTECEDENTES El señor Humberto Bravo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, igualdad e integridad física, presuntamente vulnerados con ocasión de los hechos que se pasan a exponer. Señaló que es beneficiario del Subsistema de Salud de las fuerzas militares; que ha presentado “inflamación de la próstata, sangrado, hematuria y actualmente engrandecimiento de un testículo”, razón por la que ha hecho uso de los servicios de salud; que acudió a una cita en Sanidad Militar en la tercera brigada, en la cual el médico tratante le prescribió “ gentamicina ampollas x 160 mg, cifoofloxamina tabletas x 500 M, ciclofixima tabletas x 500 mg”; que inició el tratamiento con los medicamentos recetados “pero en lugar de hacerme bien me agravo (sic) la salud”; que por lo anterior, se vio obligado “a acudir a valoración con un médico especialista urólogo particular” el cual diagnosticó lo siguiente: “ Paciente con cuadro de absceso por gérmenes multiresistente con compromiso de la función renal y nofropatía obstructiva, tiene contra indicaciones (sic) de nefrología para recibir aminoglucósidos debe ser manejado de manera urgente intrahospitalario para drenaje del absceso, manejo de la infección con cefepime x 1 mg, cada 12 horas y meropenem x 1 gm cada 12 horas y desobstrucción de vía urinaria cuando se haya superado el proceso infeccioso”.

Dicho concepto médico fue avalado, en parte, por otro médico del la Clínica Valle del Lili, en donde igualmente fue valorado. Concluyó diciendo que acude a hacer uso de esta acción constitucional “amparado en la ley 1171 de 2007 que ordena la protección especial y preferente a los adultos mayores de 62 años y yo tengo 69 años, requiero que mediante fallo de tutela se le ordene a la sanidad militar, se sirva proporcionarme el tratamiento integral, adecuado, necesario y oportuno acorde a mi delicado problema de salud y de ser posible se me remita a valoración y tratamiento con la unidad renal y urología de la clínica fundación Valle del Lili, acogiéndome al Decreto 4747 de 2007 y Ley 1171 de 2007 el primero sobre la libre escogencia en la prestación del servicio de la salud y la Ley 1122 de 2007 derecho a mejor atención y servicio de salud, pues soy casado con esposa y dos hijas a mi cargo, soy padre de familia pero no cuento con la capacidad económica para asumir de manera particular el tratamiento que requiero con urgencia. Todo con recobro Fosyga”.

Pretende que “ dentro del término de las 48 horas siguientes de haber sido proferido el fallo de tutela favorable a mis pretensiones, se adopten las medidas administrativas, técnicas científicas del caso”, que garanticen “el tratamiento y procedimiento integral, adecuado, necesario, oportuno y autorizar acorde con mi delicado problema de salud y de ser posible se me remita a valoración y tratamiento con la unidad renal y urología de la Clínica Fundación Valle del Lili (…) de manera prioritaria urgente como lo recomienda el Dr. Roberto Ramírez Nefrólogo (…) para drenaje del absceso, manejo de la infección con cefepime x 1 mg, cada 12 horas y meropenem x 1 gm cada 12 horas y desobstrucción de vía urinaria cuando se haya superado el proceso infeccioso”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dio trámite a la acción de tutela por auto del 14 de junio de 2011. Dentro del término de traslado correspondiente, el Hospital Militar de Occidente allegó escrito manifestando que al “señor Humberto Bravo se le ha proporcionado todo lo requerido para el diagnóstico de su patología” y muestra de ello son las pruebas allegadas con el escrito de tutela que dan cuenta de los “medicamentos y asistencias médicas que se le han proporcionado”; que si lo que aquél pretende es un segundo análisis de su estado de salud “lo invitamos para que se acerque al Hospital Regional de occidente - área auditoria médica, donde previo análisis por nuestra auditora médica se verificará y se haré lo ineluctable para el tratamiento y mejoría”.

Añadió que el hospital “ cuenta con personal idóneo y profesional para la atención y requerimientos médicos de nuestros usuarios y beneficiarios” los cuales tienen derecho a un segundo diagnóstico, tal como lo manda la Resolución 1347 de 1991 e incluso pueden escoger el médico tratante dentro de los recursos disponibles del país; que a pesar de que el médico cirujano urólogo con el que cuenta el hospital fue quien dio el diagnostico al actor, no hay ningún inconveniente en que otro médico realice un segundo diagnóstico.

El Tribunal profirió fallo el 29 de junio de 2011. Denegó el amparo deprecado, en suma, por las siguientes razones: 1. Por cuanto el actor no demostró haber solicitado primeramente a sanidad militar, la atención médica que refiere en su escrito de tutela. 2. Por cuanto el médico que dio el dictamen sobre el cual edifica sus pretensiones, no es un médico adscrito al subsistema de salud de las fuerzas militares. 3.

Porque de conformidad con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T749, si el interesado decidió acudir a un médico diferente, tiene el deber de asumir los costos que ello implica. 4. Por cuanto el accionante tiene la posibilidad material de acudir a sanidad militar y ésta de suministrar los servicios médicos que aquél requiere.

El accionante impugnó. Insistió en los problemas de salud que lo aquejan y sobre el hecho que ha tenido que costear exámenes y visitas a especialistas. Dijo que son varios años de desaciertos e hizo mención sobre “reclamos administrativos y penales contra el hospital regional y sus urólogos y bacteriólogos”. II. CONSIDERACIONES Comparte esta Sala de la Corte todos y cada uno de los razonamientos expuestos por el Tribunal para haber denegado el amparo deprecado por el señor Bravo.

En efecto, no se advierta la alegada vulneración de los derechos fundamentales del quejoso, pues ciertamente no hay negación en la prestación del servicio del cual es beneficiario y el sólo hecho de querer ser atendido por otra institución, ajena además al subsistema de salud de las fuerzas militares, no es razón que se erija en suficiente para acceder a lo solicitado ni menos para impartir una orden que obligue al accionado a obrar por fuera del marco de sus competencias.

Estas breves razones, aunadas al hecho de que sanidad militar, está presta, no sólo a recibir al accionante a fin de que éste pida un segundo diagnóstico, sino a realizar todos los procedimientos que aquél requiera para tratar la patología que presenta, obligan a confirmar el fallo impugnado, no sin antes hacer la aclaración que aunque en casos anteriores se ha ordenado suministrar medicamentos o proporcionar tratamientos recetados por un médico no adscrito al subsistema de salud, este caso dista de los anteriores, en la medida en que la institución cuenta con profesionales idóneos y especializados en el área específica que el petente necesita, restando solo a aquél, elevar la solicitud tendiente a un segundo diagnóstico y someterse al tratamiento que los médicos tratantes allí dispongan.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE