CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 33777 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 33777 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 225 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por CARMEN JULIA MESA MOLINA, quien actúa en representación de JOSE JAVIER BUITRAGO MESA, contra el fallo de fecha 26 de septiembre anterior proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, con el cual negó el amparo para los derechos fundamentales presuntamente conculcados por el Ejercito Nacional y el Batallón Especial Energético Vial No. 6.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION La ciudadana CARMEN JULIA MESA MOLINA obrando como agente oficioso de su sobrino JOSE JAVIER BUITRAGO MESA, promovió acción de tutela contra el Ejercito Nacional y el Batallón Especial Energético Vial No. 6 y como sustento de su demanda indica que desde hace algún tiempo se hizo cargo de la crianza de su sobrino por ser huérfano de madre, quien además le colabora en el sostenimiento del hogar pues sus hijos son menores de edad.
Advierte así, JOSE JAVIER sufrió un accidente mientras trabajaba en una mina de carbón por lo que actualmente se encuentra en tratamiento medico. Asegura, el 18 de agosto del año en curso su sobrino fue abordado por soldados del Batallón Energético Vial No. 6 con sede en Tunja, a donde fue enviado por no portar libreta militar, sin tener en cuenta su delicado estado de salud, habiendo elevado derecho de petición que a la fecha no ha sido resuelto.
En tales condiciones, la prenombrada ciudadana solicita protección para los derechos fundamentales de JOSE JAVIER BUITRAGO MESA por cuanto no ha recibido la atención en salud que su padecimiento requiere, situación que lo hace acreedor a la exención de que trata el artículo 28 literal d de la Ley 48 de 1993. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón Energético Vial No. 6 se opuso a las pretensiones de la accionante, para lo cual señala que no existe por parte de la señora CARMEN JULIA MESA MOLINA legitimidad en la causa, en cuanto la Ley 48 de 1993 no prevé la situación planteada por ella en su petitorio, siendo que la persona encargada de hacer una solicitud de este tipo es el padre del joven, además que no hay prueba si quiera sumaria que permita determinar la dependencia económica aducida.
Asimismo, refiere que para poder incorporarse al Ejercito Nacional el personal inscrito se somete a la realización de 3 exámenes médicos, donde se establece que los soldados no presentan inhabilidades, ni alguna incompatibilidad para prestar el servicio militar y el señor JAVIER BUITRAGO MESA aprobó tales pruebas. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de instancia negó el amparo solicitado, tras señalar que la señora CARMEN JULIA MESA no esta legitimada para promover la acción pues no demostró si quiera sumariamente su calidad de familiar de JOSE JAVIER BUITRAGO MESA, como tampoco aparece acreditada la circunstancia de no tener la posibilidad de acudir directamente al juez de tutela.
IMPUGNACIÓN La accionante impugna el fallo del Tribunal, para lo cual retoma los argumentos de la demanda y adjunta copia de su registro civil de nacimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución resulta posible que la acción de tutela pueda ser interpuesta a nombre de un tercero. A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que ésta “ podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales quien actuará por sí misma o a través de representante ” (subraya fuera de texto).
También prevé dicha norma que “ se pueden agenciar derechos ajenos ” cuando su titular “ no esté en condiciones de promover su propia defensa ”. Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere: Que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual es preciso que indique las razones por las cuales el titular de los derechos está imposibilitado para concurrir directamente y que tal imposibilidad se encuentre acreditada.
De acuerdo con el artículo 28 del Decreto 196 de 1971, excepcionalmente se puede litigar sin ser abogado inscrito, con ocasión del ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas en la Constitución y las leyes, siempre que se trate de causa propia. Tenemos entonces que por regla general, el único autorizado para interponer la acción de tutela es el titular del derecho fundamental, pues, permitir que cualquier persona presente el amparo sin importar su interés o legitimidad frente al desenvolvimiento del derecho fundamental de otro, conllevaría al desconocimiento de la personalidad jurídica, la autonomía de la voluntad, la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad (arts. 14 a 16 C.P.) y las libertades de éste (arts. 18 y 28 C.P.).
Conforme a este derrotero, para que dentro de una tutela sea legítima la agencia de derechos a favor de un tercero es necesario sustentar o demostrar que éste se encuentra verdaderamente imposibilitado para interponer la acción. Ahora, de acuerdo a esta premisa y a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se han fijado los elementos normativos de la agencia oficiosa dentro de las siguientes condiciones: “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal.
(ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formalmente el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente..
Así las cosas, si en un caso no se llegare a cumplir con cualquiera de las condiciones antedichas, se configurará falta de legitimación en la causa y el juez estará obligado a denegar la protección de los derechos invocados. A esta conclusión ha llegado esta corporación –por ejemplo- en aquellos casos en los que a pesar del vínculo de consanguinidad no se evidencia de parte del titular de los derechos la imposibilidad real para solicitar, personal o directamente, la protección de sus derechos fundamentales.
En efecto, es del caso destacar que el parentesco no constituye per sé un fundamento suficiente para justificar la agencia de derechos ajenos. De manera específica, en casos en los que una madre pretende representar a su hijo mayor de edad sin sustentar claramente el impedimento de éste para interponer la tutela, la Corte ha negado la protección de los derechos invocados”.
Así fue reiterado en sentencia T-378 de 2006: Para lo anterior, la Corporación consideró que no puede desconocerse lo que realmente desea el titular del derecho, ya que a pesar de las buenas intenciones del tercero que por él obra, sus propósitos pueden no ser los mismos que los del agenciado, y con ello, podría llegar a lesionarse su dignidad humana.
Por tanto, ha exigido, cuando se trata del agenciamiento de derechos fundamentales, que el agente oficioso no sólo debe informar que actúa como tal, sino que además, debe acreditarse en la actuación, que realmente el interesado no estaba en condiciones de asumir su propia defensa y con ello, si es del caso, se exija la posterior ratificación de lo actuado en su nombre Obsérvese en conclusión, como a pesar de los vínculos familiares, para que sea legítima la presentación de una tutela respecto de una persona que ha cumplido la mayoría de edad, es imperativo cumplir con los requisitos de la agencia oficiosa conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, según viene de citarse.
Respecto de esta cuestión lo primero que hay que señalar, es que la señora CARMEN JULIA MESA MOLINA no es la titular de los derechos cuya protección pretende. De igual manera, JOSE JAVIER BUITRAGO MESA cuenta con la mayoría de edad al ser portador de una cédula de ciudadanía, por manera se debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 para interponer legítimamente una acción de tutela a nombre de aquél. Como se tuvo la oportunidad de observar, el primero de los requerimientos consiste en la manifestación expresa de actuar como agente oficioso.
Esta obligación debe entenderse cumplida por la accionante en el presente caso en cuanto la peticionaria aduce actuar en representación de su sobrino. La segunda exigencia consiste en la circunstancia real, sustentada en el escrito de tutela, que acredite la imposibilidad física o mental del titular de los derechos fundamentales para efectuar su propia defensa, respecto de ésta, la peticionaria solamente afirma que su sobrino se encuentra prestando el servicio militar en el Batallón accionado y que a raíz de un accidente viene recibiendo tratamiento médico, adjuntando copia de algunos documentos que dan cuenta de ello.
Para la Sala es claro que ésta no es razón suficiente para justificar la agencia de derechos, teniendo en cuenta los precedentes que al respecto se han citado, de donde claramente se infiere que el ejercicio del servicio militar no constituye motivo que explique con suficiencia la imposibilidad para solicitar personalmente la tutela, así como tampoco aparece elemento de juicio alguno demostrativo que por razón de los quebrantos de salud que manifiesta la peticionaria, viene presentando su sobrino, no le permita promover la demanda directamente.
Aserto que adquiere relevancia a partir de la respuesta ofrecida por la autoridad demandada, en cuanto señaló que JOSE JAVIER BUITRAGO MESA luego de ser sometido a todos los exámenes médicos necesarios para establecer si cumplía con las condiciones necesarias para prestar el servicio, no presentó inconveniente alguno, lo que descarta que el prenombrado se encuentre físicamente imposibilitado para solicitar en forma directa el amparo constitucional.
Precisado lo anterior se tiene que, como en el evento que concita la atención de la Sala la señora CARMEN JULIA MESA MOILIA solicitó protección de los derechos de JOSE JAVIER BUITRAGO MESA bajo el supuesto de encontrarse legitimada, el rechazo de la acción era la decisión que el Tribunal Superior de Tunja ha debido adoptar, habida cuenta que la ciudadana mencionada actúa como agente oficiosa de su sobrino sin encontrarse acreditado que este habilitada para hacerlo.
Por la misma razón, no era viable que el Tribunal atribuyera a la decisión que hoy pretende impugnarse, la condición de definir el fondo del asunto, cuando en verdad se trata de un proveído que rechaza la demanda por falta de legitimación por activa y por tanto, debió decidirse como tal. Lo dicho en precedencia trae como consecuencia inmediata la invalidez de lo actuado en primera instancia, a partir del auto del 14 de septiembre de 2007 por cuyo medio se admitió el trámite de la acción en el presente asunto, para en su lugar, rechazar la demanda de tutela por falta de legitimidad de la peticionaria.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, R E S U E L V E: 1. DECLARAR la NULIDAD de lo actuado en primera instancia a partir del auto de fecha 14 de septiembre de 2007, por cuyo medio se admitió la demanda de tutela presentada por la ciudadana CARMEN JULIA MESA MOLINA, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
RECHAZAR la acción de tutela instaurada por CARMEN JULIA MESA MOLINA, en procura de amparo para los derechos fundamentales de JOSE JAVIER BUITRAGO MESA, por falta de legitimidad para actuar en sede de la acción de tutela. 3. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÀLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencia T-565 de 2003 � Cfr. sentencia T-299 de 2001 � Sentencia T-542 de 2006 � Cfr. sentencia T-809 de 2003 � Vid.
Sentencias T-565 y 711 de 2003, citadas. 1 12