Micelio
T-33776(25-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33776 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3146-2013 Radicación n° 33776 Acta No. 30 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por ANA LUCÍA QUINTERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Narró que demandó al Instituto de Seguros Sociales y a Rosa Elena Duque Ballén para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes; que por sentencia del 7 de febrero de 2013, el Juzgado Once Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá le concedió el derecho pretendido en proporción al 65% del valor de la mesada del restante 35% lo otorgó a Duque Ballén; que apeló, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 1° de marzo del mismo año, admitió el recurso y el día 8 siguiente el proceso pasó al despacho del Magistrado Ponente para proferir fallo, sin que a la fecha se haya emitido a pesar de las peticiones que elevó para que se señale fecha de juzgamiento.

Aseveró que la actitud del Tribunal conculca sus derechos fundamentales, desconoce el contenido del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual establece perentorios términos para dictar las resoluciones judiciales, además, porque la mora menoscaba los derechos de las partes a recibir una pronta justicia. Por lo anterior solicitó que se ordene a la Corporación accionada que un término improrrogable, “ expida la sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda ”.

Por auto del 17 de septiembre de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a los despachos judiciales accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio. SE CONSIDERA Cuando la controversia gira en torno a la mora judicial, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el Juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos de índole administrativa, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir fallo, circunstancias que obviamente se desconocen en sede de tutela y que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se hallan a la espera de que su asunto sea resuelto, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, las controversias se deciden según el orden de entrada, so pena de incurrir en falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Ahora, conforme la documental que acompaña el escrito de tutela, el 4 de septiembre de 2013, el actor solicitó al sentenciador celeridad para fijar la fecha en la que se celebraría la audiencia de juzgamiento, no obstante, no le brindó la oportunidad de resolver la referida misiva, pues el 13 del mismo mes instauró la presente queja. En esa medida, no le es dable al Juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez natural para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Acéptese el impedimento manifestado por el Magistrado GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA. SEGUNDO.- NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5