CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.33775 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33775 Acta No. 24 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Luís Miguel Alí Rivera contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional.
I.
ANTECEDENTES El señor Luís Miguel Alí Rivera instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y vida digna, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional. Señaló que el día 1 de noviembre de 1997 se trasladó del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad; que se afilió al Fondo de Pensiones y Cesantías - Protección S.A.; que de conformidad con la normatividad vigente, los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que se trasladen de uno a otro régimen, tendrán derecho al reconocimiento de un bono pensional; que la AFP a la que se encuentra afiliado “realizó la gestión para la emisión, expedición y pago del bono pensional”; que para tal propósito resulta indispensable que concurran tanto el emisor del bono -Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, como el Ministerio de Defensa Nacional -contribuyente del pago-; que el día 2 de septiembre de 2010, fecha en la que se estructuró su estado de invalidez, “ se presentó la redención anticipada de mi bono pensional”; que desde ese momento surgió para los cuotapartistas la obligación legal de pagar dentro de los 30 días siguientes, el valor que corresponda; que a pesar de que Protección S.A. “ha elevado peticiones en defensa de mis legítimos intereses, solicitando el reconocimiento y pago de la cuota de bono pensional, el Ministerio de Defensa nacional no ha efectuado dicho pago ni ha manifestado las razones de fondo que excusen la omisión en mi detrimento”.
Adujo que mediante derecho de petición del 19 de abril de 2011, reiterado el 17 de mato del año en curso, la AFP Protección S.A. inició el cobro del bono pensional ante el Ministerio de Defensa Nacional, el cual, a la fecha no ha pagado el cupón solicitado. Indicó que a la fecha, “el Ministerio de Defensa Nacional aún no ha dado respuesta de fondo a las peticiones elevadas, no ha enviado comunicado que explique las causas de su omisión y tampoco ha procedido aún con el pago de la cuota parte que adeuda a mi favor”, con lo que, por demás, retarda injustificadamente el reconocimiento y pago de la pensión que le corresponde.
Pretende específicamente que se ordene al ministerio accionado, dar “ respuesta de fondo a las peticiones que se han elevado ante sí en mi nombre y, en consecuencia, una vez confirmado el derecho que me asiste, expida el acto administrativo de reconocimiento y pago de mi cuota parte del Bono Pensional y realice el pago del mismo, toda vez que lo requiero para conformar de manera integral y ajustada a derecho el capital que financiará mi prestación y atender mis necesidades de manutención y las de mi familia”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó el conocimiento de la acción de tutela por auto del 14 de junio de 2011. Vinculó al trámite Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Instituto de Seguros Sociales y al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Dentro del término de traslado correspondiente se incorporaron al expediente los siguientes escritos: Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, informando que el término para la expedición del bono comienza a correr a partir del día en que el Ministerio de Defensa Nacional “confirme u objete la historia laboral al través del sistema de bonos pensionales”; que la AFP solicitó por primera vez el 12 de abril de 2001, la emisión del bono del actor; que mediante oficio del 18 de abril de 2011, la Oficina de Bonos Pensionales solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional tipo A del accionante; que el contribuyente -Ministerio de Defensa-, a la fecha, no ha reconocido por medio del Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, ni pagado su cuota parte en el bono pensional del accionante; que, en consecuencia, los trámites de emisión del bono pensional no se han podido iniciar.
La AFP Protección S.A. informó estar “gestionando el reconocimiento y pago del bono pensional a cargo del Ministerio de Defensa, con el fin de validar las semanas cotizadas en el tiempo servido a ese Ministerio”; considera necesario que a través de esta acción se conmine al Ministerio de Defensa a reconocer y pagar el bono pensional del accionante, “para que posteriormente esta administradora pueda definir el derecho prestacional” pretendido por el accionante.
El Instituto de Seguros Sociales pidió denegar la tutela en lo que a él respecta, en la medida en que no ha incumplido ninguna obligación a su cargo. Por último, el Ministerio de Defensa Nacional allegó escrito en el que manifestó, entre otras cosas, que “el trámite de reconocimiento se encuentra actualmente con expediente prestacional No. 2254 de fecha 3 de junio de 2011; con certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 90711; bono pensional liquidado, actualizado y capitalizado a fecha 23 de junio de 2011; fecha en la cual se expedirá el acto administrativo que reconoce y ordena el pago del mismo”.
El Tribunal profirió fallo el 24 de junio de 2011. Denegó el amparo deprecado por cuanto no encontró vulnerado el derecho fundamental del actor pues la solicitud ante el Ministerio de Defensa fue elevada por su AFP. El accionante impugnó. Dijo que si bien es cierto “que el Ministerio de Defensa Nacional realizó el reconocimiento de la cuota parte del bono Pensional en el Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la fecha no ha suministrado la Resolución de conocimiento y pago a mi administradora, ni ha realizado el pago de la cuota parte de mi bono pensional, razón por la cual no ha sido resuelta mi prestación económica”.
Reiteró sus peticiones iniciales. II. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado por las siguientes razones: No se advierte la alegada vulneración de los derechos fundamentales del accionante; las entidades vinculadas al trámite de la acción de tutela, indicaron sucintamente en los escritos allegados dentro del término de traslado correspondiente, las actuaciones que, dentro de la órbita de sus competencias, han desplegado en torno al asunto que resulta de interés del señor Alí Rivera, demostrando que han actuado de forma tal que no hay lugar a reproche alguno. Así, el Ministerio de Defensa Nacional realizó el trámite de la expedición de la cuota parte que le corresponde, quedando sólo pendiente el pago de lo contenido en la resolución que así lo dispuso.
Impartir alguna orden en este preciso caso, para complacer la pretensión que plantea el actor, implicaría no sólo inmiscuirse en cuestiones ajenas al ámbito de protección constitucional, sino invadir la órbita de acción de la entidad demandada, la cual, en todo caso, debe en el ejercicio de sus funciones ceñirse al cumplimiento de lo que dispone la normatividad aplicable, sin que puedan pretermitir procedimiento alguno, máxime cuando se trata del manejo de recursos económicos.
Por otra parte, frente al tema planteado, esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que la acción de tutela resulta improcedente para ordenar la emisión o redención de un bono pensional. En ese sentido se ha pronunciado de la siguiente manera: “ Esta Sala de la Corte, ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, tal como se puede ver en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, donde se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ” Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la actividad de las entidades estatales accionadas tiene que sujetarse al principio de legalidad.
Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del Erario, a que quebranten el ordenamiento jurídico y procedan a expedir un bono pensional pretermitiendo el procedimiento administrativo establecido por la autoridad competente o dispongan de recursos económicos para atender el caso particular de quien no reúne las exigencias legales para obtener el reconocimiento de una pensión o tomen medida alguna tendiente a disponer la devolución de aportes o sumas por conceptos semejantes.” Sentencia del 24 de abril de 2007, Rad. 17933.
A pesar de que la Corte no encuentra demostrada la existencia de alguna situación excepcional que justifique la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sí encuentra pertinente exhortar al Ministerio de Defensa Nacional, para que actué con celeridad frente al pago de la cuota parte del bono pensional que tiene a su cargo, pues se infiere que por la índole del derecho prestacional que pretende el actor, debe dársele especial protección. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Exhortar al Ministerio de Defensa Nacional para que actué con celeridad frente al pago de la cuota parte del bono pensional del aquí accionante. 3.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE