CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33775 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33775 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE L. QUINTERO MILANÉS Aprobada acta número 206 Bogotá. D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ARQUÍMEDES MONTAÑO MORENO en contra del fallo proferido el 30 de agosto de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA mediante el cual negó conceder protección al derecho fundamental del debido proceso presuntamente vulnerado por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MIRAFLORES (BOYACÁ).
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Pueden ser sintetizados de la siguiente manera: 1. El accionante el día 23 de mayo de 2002 fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá) a la pena principal de 17 años de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas, decisión que no fue objeto de recursos. 2.
Cuestiona que el fallador de instancia al momento de dosificar la pena tuvo en cuenta la circunstancia de mayor punibilidad estipulada en el artículo 58, numeral 5º de la Ley 599 de 2000 -“ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento”-, sin tener en cuenta que esta norma no se encontraba vigente al momento de la comisión de la conducta punible -8 de diciembre de 1996- y que en la resolución de acusación no se imputó la misma, aplicando adicionalmente el sistema de cuartos que tampoco había entrado a regir.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los demandados no se pronunciaron sobre la acción interpuesta. EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El A Quo negó la protección solicitada, tras considerar que el actor no había hecho uso de los recursos con que contaba para cuestionar la decisión que ahora solicitaba declarar sin efectos, razón por la cual la demanda de tutela resultaba improcedente, máxime cuando se había interpuesto cinco (5) años después de que fue expedida, incumpliendo de esa manera las condiciones que hacen viable el ejercicio de la tutela contra providencias judiciales.
LA IMPUGNACIÓN Reiterando los fundamentos de su demanda y explicando que no apeló la sentencia cuestionada por considerar que su apoderado lo había hecho y que el recurso estaba en trámite. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro que la doctrina que profusamente en renglones anteriores se describió cobra plena vigencia y en ese sentido, como lo advirtió el A Quo, no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple dos de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela antes analizadas en extenso.
En primer lugar, no se agotaron todos los medios ordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, con lo cual se pierde la “habilitación” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran. En ese sentido, como con acierto lo indicó el A Quo, contaba el accionante con la posibilidad de interponer recurso de apelación en contra de la decisión que hoy acusa de ser una vía de hecho.
Esa omisión impide al juez constitucional intervenir en el asunto que expone en su demanda, siguiendo en ello la línea jurisprudencial que al respecto se ha trazado y según la cual: “Para esta Sala, como de forma tan insistente y coherente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería como aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”.” Posición compartida por la Corte Constitucional que ha manifestado: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.
Por otra parte, tampoco se cumple la condición de inmediatez pues se acudió a la acción constitucional de la tutela cinco años después de emitirse la sentencia. Sobre este requisito, ha dicho la Corte Constitucional: “En efecto, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues “Si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u misión de la autoridad pública.”” Sentencia T-051 de 2006.
Ahora bien, el argumento con el cual el actor pretende justificar haber incumplido estas condiciones y que radica en la certeza que dice le asistía de que su apoderado de confianza había impugnado la anterior decisión, no resulta creíble teniendo en cuenta que, en primer lugar, es inexplicable que un sentenciado y, además, privado de la libertad, espere más de cinco años para tener noticias de su abogado o de la actuación en la cual es juzgado y que, por otra parte, no conozca que la misma ya fue definida y pasó a ser competencia de los jueces de ejecución de penas.
Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de junio 5 de 2007, proceso 31316. 1 11