Micelio
T-33774(25-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33774 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3283-2013 Radicación No. 33774 Acta No. 30 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por BEATRIZ OSPINA DE GÓMEZ contra la SALA PRIMERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Señala la accionante que inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional de vejez, así como el reajuste de las mesadas pensionales subsiguientes con su correspondiente indexación y los intereses moratorios liquidados sobre las cantidades insolutas, pretensiones que le fueron negadas por el Juzgado accionado en fallo del 12 de octubre de 2012 y que, al resolverse el recurso de apelación que en su momento interpuso, el Tribunal igualmente acusado, mediante sentencia del 14 de este año, confirmó en su integridad la decisión de primer grado, por lo que la entidad demandada resultó absuelta de los cargos formulados.

Considera que tales providencias violan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, al no acogerse el criterio o precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en sentencias T-457/09 y SU-1073/12 relacionadas con el ciado derecho y cuyos apartes transcribe, razón por la cual solicita que se revoquen tales proveídos y, en su lugar, se le reconozcan y paguen las pretensiones invocadas en su demanda.

Por auto del día 16 de los corrientes mes y año fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a la autoridad accionada; al Instituto de Seguros Sociales En Liquidación, a Colpensiones y al Ministerio Público, intervinientes en el proceso que motiva la queja constitucional, sin que ninguno de ellos haya hecho pronunciamiento alguno hasta la fecha.

CONSIDERACIONES Dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción de tutela, esta Sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser previamente alegadas ante los propios jueces, vale decir, que todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada hayan sido agotados, pues con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales; salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

En el caso concreto deja entrever la accionante que no interpuso el recurso extraordinario de “casación” para controvertir la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual confirmó la negación de las pretensiones arriba mencionadas, posición que era menester asumir como lo ha sostenido esta misma en las sentencias del 15 y 22 de enero de enero de 2013, Radicados 31086 y 31168 respectivamente.

En efecto, cabe advertir que el citado mecanismo judicial se abría paso de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 87 del C. de P. L. y S. S., pues, como se deja entrever en el escrito de tutela, las aspiraciones de la actora estaban dirigidas a que se le reconociera y pagara la indexación de la primera mesada pensional por vejez, a partir del 23 de septiembre de 1998, junto con los reajustes igualmente indexados e intereses moratorios, sumado a lo cual habría de considerarse lo atinente al tiempo de probabilidad de vida de la actora, quien según los documentos anexos nació el 23 de septiembre de 1943 y que, en todo caso, ninguna razón aduce la misma para justificar que el referido recurso no resultaba procedente en el caso concreto.

Ahora bien, para el evento que la acción hubiera sido presentada como mecanismo transitorio, so pretexto de encontrarse la accionante en presencia de un “perjuicio irremediable”, al fracaso también estaría llamada la misma si se tiene en cuenta que en el escrito de tutela se limita a dejar entrever en este aspecto que es persona de la tercera edad por el hecho de contar con 70 años, circunstancia que, por sí sola, no consolida la existencia de un perjuicio de tal naturaleza ya que, como se sabe, en ese sentido se debe acreditar la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse la protección temporal solicitada por la accionante en la medida que éste se genera porque se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y, finalmente, porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Con todo, es de ver que en la de segunda instancia se dejó por establecido que la negación del derecho reclamado tuvo como fundamento el hecho de que, como la última cotización de la actora, “fue el 30 de septiembre de 2001 (folio 15) y que la pensión de vejez, sobre la cual solicita la indexación, fue reconocida el 6 de junio de 2001”, era evidente que “no transcurrió un período que haya ocasionado detrimento en el valor de la mesada pensional que le fue reconocida”, es decir, porque “el derecho pensional fue otorgado en el mismo año en que dejó de cotizar y aún más, dentro del mismo semestre, estando, además, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES dentro del término para realizar dicho reconocimiento, no pudiendo alegarse siquiera que el Ente demandado haya incurrido en tardanzas injustificadas”, de lo cual se infiere que, así se analizara de fondo la situación aquí planteada, se impondría concluir que dicha providencia es el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron, en la medida que actuaron bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arroja no sólo la situación fáctica planteada, sino la prueba legalmente incorporada al referido proceso, todo ello con referencia en las normas legales aplicables al tema debatido, motivo más que suficiente para que no pueda ser catalogada de absurda, antojadiza o manifiestamente ilegal, único evento que, como igualmente lo ha sostenido esta Sala, procede la intervención del juez constitucional para proteger derechos fundamentales que estén siendo violados a las partes en un determinado asunto judicial.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Corte Constitucional sentencia T-504/00. [Cita de la sentencia C-590/05] � Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP.

Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras. 1 PAGE 7