Micelio
T-33773 (09-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1500 de 2009Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33773 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33773 Acta No. 026 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por la señora YAMILE ARCINIEGAS QUIÑONES, parte accionante en este asunto, en contra del fallo de tutela de fecha 30 de junio de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual se denegó el amparo de los derechos invocados por ella y los señores NELSON MARTÍN DÍAZ, SONIA YANETH GARZÓN, FERNANDO RODRÑIGUEZ REYES, FÉLIX MARTÍNEZ PINEDA y ROSA NELLY RODRÍGUEZ, al debido proceso y trabajo, presuntamente conculcados por la NACIÓN – MINSITERIO DE TRANSPORTE – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

ANTECEDENTES Señaló la parte actora de este asunto, en síntesis, que el Gobierno Nacional, a través de las accionadas carteras ministeriales, ha cercenado sus derechos fundamentales, con ocasión de la expedición del Decreto 1500 de 2009, por medio del cual se establecen los requisitos para la constitución y funcionamiento de las escuelas de enseñanza automovilística, en la medida en que –sostienen- “…desconocen nuestros derechos adquiridos, que tenemos con las licencias de funcionamiento que fueron expedidas con el acuerdo 051 de 1993 (…) y donde se establece que las escuelas de automovilismo para su constitución y funcionamiento deben tener licencia de funcionamiento, y que en nuestro caso, estos actos administrativos, a la luz del derecho tienen plena validez.” Señalan, que lo dispuesto en la norma censurada le generada grave incertidumbre, al tiempo que le ocasionada perjuicios laborales y económicos.

Sobre tales supuestos, depreca la concesión de la tutela invocada y que, para su efectividad, se les reconozca a las centros y escuelas de enseñanza automovilística que representan, “…las actuales resoluciones como licencia de funcionamiento (…) hasta que el Ministerio de Transporte expida una nueva norma o modifique el Decreto 1500 de 2009 ( )” TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 16 de junio hogaño, la Sala a quo, asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a la parte accionada e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.

Dentro del término de traslado, la parte accionada se opuso a la prosperidad del presente trámite, aludiendo a la improcedencia de la tutela frete a actos de carácter general y abstracto, al igual que a la existencia de otros medios ordinarios de defensa. Con sentencia fechada el día 30 de junio de la cursante anualidad, el Colegiado de primer grado denegó por improcedente el amparo impetrado, apoyado esencialmente en la inviabilidad de la tutela para cuestionar actos de carácter general y concreto, frente a los cuales existen otros medios de ataque.

Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación, reiterando en esencia los fundamentos de su libelo. Previo a la resolución de esta impugnación, es del caso aceptar, por ser procedente, la manifestación de impedimento formulada por el magistrado Gustavo Gnneco Mendoza para conocer del presente asunto, en razón del vínculo de consanguinidad que lo une con la Dra. Carmen Elisa Gnneco Mendoza, integrante del tribunal a quo.

En consecuencia, se le declarara legalmente separado del mismo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

En el caso de marras, no encuentra la Sala ninguna objeción que formular a la decisión acogida en la sentencia objeto de impugnación, porque las razones que en ella se exponen para no conceder el amparo pretendido, a través de la presente acción de tutela, se ciñen tanto a la regulación constitucional, como a la legal de dicho medio de defensa de los derechos fundamentales, por cuanto resulta cierta su improcedencia ante el hecho de cuestionarse por tal vía normas de carácter general y abstracto, como lo son las correspondientes al Decreto 1500 de 2009 y demás relacionadas.

Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sala ha venido sosteniendo, al tenor de lo normado en el Decreto 2591 de 1991, artículo 6-5, que no es la tutela el mecanismo para debatir la legalidad de actos de carácter general, impersonal y abstracto, por tener tales censuras en la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el escenario natural para su debate.

Así lo ha señalado esta Sala: “Resumiendo entonces, se tiene, que las dos razones hasta aquí establecidas, es decir, el de ser el acto que se señala como violatorio de los derechos fundamentales, de carácter general, impersonal y abstracto y el contar el actor con otro mecanismo judicial de defensa, bastan para sostener la improcedencia de la presente acción y, por ende, confirmar la decisión impugnada.” (Rad.

T- 11839). Por lo tanto, aplicando el criterio jurisprudencial antes trascrito al caso que ahora se analiza, habrá de confirmarse el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, de acuerdo a las razones indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN ( I m p e d i d o ) GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7