Micelio
T-33772(25-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33772 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL STL3238-2013 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No 33772 Acta No.31 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderada judicial por MILDRETH ACOSTA DE GARCÍA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, extensiva al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de dicha ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Aerovías Nacionales de Colombia S.A. –AVIANCA-, la Compañía de Servicios Generales Aeronauticos LTDA -SERGAR LTDA-, la Compañía de Servicios y Administración S.A. -SERDAN S.A.- y Misión Temporal LTDA. I.

ANTECEDENTES Los hechos confusos expuestos por la accionante se pueden resumir así: Que ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, adelantó proceso ordinario laboral contra Aerovías Nacionales de Colombia S.A. –AVIANCA-, la Compañía de Servicios Generales Aeronauticos LTDA -SERGAR LTDA-, la Compañía de Servicios y Administración S.A. -SERDAN S.A.- y Misión Temporal LTDA., despacho que mediante sentencia del 30 de marzo de 2007, negó las pretensiones solicitadas, declaró probadas las excepciones de “haber terminado la relación laboral entre la demandante y Avianca a partir de agosto de 1991, e inexistencia de nulidad de empresa”, condenando a Avianca al pago de la indemnización por despido sin justa causa.

Que apeló y el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión anteriormente mencionada, sin tener en cuenta el precedente judicial respecto a la “intermediación laboral”. Que la demora para interponer el amparo constitucional se debió a que “ estaba a la espera” de los resultados de un caso similar; que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que “la pensión ( ), es la única fuente de ingresos para la manutención propia, de su esposo (a), de sus hijos y de su núcleo familiar, y por ello, la urgencia ( ) para salir de ese perjuicio inminente que afecta gravemente sus posibilidades alimentarias y de manutención diarias y básicas”.

Que aunque se suscribieron vários contratos de trabajo, los que se liquidaron y pagaron, no dejó de prestar los servicios ni un solo día, “por lo cual la relación laboral no se interrumpió ”; que no se puede hablar de que “existió vários contratos mientras no haya diferencias esenciales en el objeto mismo del contrato, o mientras no se haya terminado una relación laboral y se haya iniciado otra” (sic); que Avianca “disfrazó el contrato de trabajo bajo el eufemismo de contratos con empresas temporales (que pertenecen a su mismo grupo económico)”.

Que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la “prelación del derecho sustancial”, a “recibir una remuneración mínima vital”, al “império de la ley”, al “respeto de los derechos adquiridos”, a la “vía de hecho y la intervención del juez constitucional en las decisiones judiciales”, a la “confianza en la aplicación de la ley ”, a la “ sujeción de los jueces a la doctrina probable”, a la “equidad” y a la “favorabilidad laboral y pensional en las situaciones no previstas en la legislación laboral”, por lo que solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga y en concecuencia se concedan las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE Mediante auto del 17 de septiembre de 2013, esta Sala avocó su conocimiento y ordenó comunicar a los despachos accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se haya recibido respuesta alguna. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente caso, la peticionaria solicita que con el amparo constitucional se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 22 de agosto de 2008, toda vez que alega que con dicha decisión se le vulneraron los derechos fundamentales anteriormente manifestados. Como quiera que la acción de tutela fue presentada el 13 de septiembre de 2013, es decir cinco (5) años después de que el Tribunal accionado confirmara la decisión del a quo, es evidente que no se cumple con el requisito de inmediatez, lo que hace que las pretensiones solicitadas no puedan ser acogidas, tal como lo ha manifestado esta Corporación en reiteradas ocasiones.

Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber de la accionante interponerla dentro de un término prudencial, lo cual, no ocurrió en el presente asunto, y aunque adujo que la demora se debió a que “estaba en la espera de las resultas dentro del proceso de Irenarco Martínez Uribe contra Aerovías Nacionales de Colombia S.A. “AVIANCA”, la Compañía de Servicios Generales Aeronauticos LTDA “SERGAR LTDA” y Compañía de Servicios y Administración S.A. “SERDAN S.A.”, radicado bajo el número 68001310500420020030300 Radicado interno 33796 MP Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez”, dicha excusa es inadmisible, primero, porque de acuerdo con el artículo 17 del Código Civil, las sentencias judiciales solo tiene fuerza obligatoria respecto de las causas en que fueron pronunciadas, quedándole prohibido a los jueces proveer por vía de disposición general o reglamentaria, y segundo, porque de todos modos tenía a su alcance el recurso extraordinario de casación, medio de defensa judicial que le permitía enervar la sentencia de segundo grado en el evento de que sus acusaciones resultaran acogidas, omisión que conlleva fatalmente a la improcedencia de la acción de tutela.

Ahora, con respecto a la presentación de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, vale la pena aclarar que en numerosas ocasiones esta Sala ha establecido que dicho perjuicio es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrían generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Así las cosas, no basta para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.

En este preciso caso, aunque la señora Mildreth Acosta de García afirmó que se encuentra “sin protección en la salud, y como consecuencia de esto en peligro su vida y el mínimo vital y movil”, no aportó prueba alguna que demostrara esa hipotética afectación. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por MILDRETH ACOSTA DE GARCÍA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7