CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33772 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33772 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobada acta número 213 Bogotá. D.C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por RUBÉN DARÍO LONDOÑO ZULUAGA, en su calidad de Gerente Seccional del Seguro Social de Caldas, en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, por la presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso, actuación a la cual fue vinculado el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de la mencionada ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia de segundo grado de fecha 12 de julio de 2007 la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales tuteló el derecho al mínimo vital de Lilia Vega Duarte y para tal efecto ordenó al Seguro Social reconocerle pensión de sobrevivientes dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir de la notificación de tal decisión, así como pagarle de manera inmediata, una vez cumplido lo anterior, lo que corresponda a sus mesadas pensionales. 2.
Por considerar incumplida la citada providencia, el apoderado de la accionante inició incidente de desacato que el 28 de agosto de 2007 fue resuelto por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales sancionando al Gerente del Seguro Social -Seccional Caldas- doctor Rubén Darío Londoño -hoy accionante- con cinco días de arresto y pago de una multa de 5 salarios mínimos mensuales vigentes, decisión que tras ser sometida al grado jurisdiccional de consulta, fue confirmada por el Tribunal Superior de la mencionada ciudad. 3.
Plantea el accionante que las providencias que resolvieron el desacato constituyen vía de hecho -“defecto fáctico”- por carecer de sustento probatorio, pues no tuvieron en cuenta los elementos de convicción que demostraban que el Seguro Social estaba en imposibilidad de realizar el pago de la pensión como lo había dispuesto el fallo de tutela, pues el abogado de quien fuera favorecida con sus efectos radicó tardíamente los documentos necesarios para ello, a pesar de que constantemente fue convocado para tal fin. 4.
Expresa igualmente que a la fecha se ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela, por lo que considera debe dejarse sin efecto el auto que ordena el arresto y pago de la multa, aplicando para ello la teoría del hecho superado. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Sobre la demanda se pronunció el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales solicitando negar su pretensiones, por considerar que la decisión cuestionada no constituía vía de hecho teniendo en cuenta los razonables argumentos que la respaldaban.
Manifestó, además, que el Seguro Social tiene la “… mala costumbre” de “…expedir actor administrativos y reservarse lo resuelto hasta que a bien lo tenga notificarlos con las consecuencias que ello genera a quienes elevan ante el solicitudes de reconocimiento y pago de pensiones.” Igualmente expresó que: “Y si en gracia de discusión la demandada hubiese colocado en conocimiento del Despacho la situación que plantea en relación a que sólo el 6 de agosto el apoderado de la señora Duarte llevó la documentación requerida para efectos de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y que por ello no habían podido dar cumplimiento al fallo, lo cierto del caso es que la decisión de este judicial en nada había cambiado ante el incumplimiento de la accionada al pretender reservarse la notificación de la resolución hasta los primeros días de octubre (dos meses) con un total desconocimiento del fallo de segunda instancia que le ordenó resolver de fondo dentro de las 48 horas siguientes y mientras no se surtiera tal acto -notificación- la conculcación del derecho era evidente.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Cuando con esa intención, se censura el juicio de convicción al que llegó el fallador para efectos de dictar la sentencia cuestionada en tutela, la mera manifestación de que determinado medio de prueba fue omitido o tergiversado, resulta insuficiente si al mismo tiempo no se demuestra la trascendencia que tenía para la decisión final la corrección de tal vicio.
La doble presunción de legalidad y acierto, si lo anterior no se cumple, impiden al juez de tutela actuar oficiosamente pues esa acción constitucional no está instituida para obtener una prolongación del debate procesal. Es por lo anterior que la presente demanda no tiene vocación de prosperar, pues con ella el accionante sólo pretende obtener una nueva revisión del haz probatorio y que el juez constitucional comparta su conclusión de que, ante la no presentación oportuna de los documentos requeridos por el Seguro Social para el trámite del pago de la pensión, se generaba una circunstancia que impedía cumplir la providencia de tutela, argumento más bien asimilable a un alegato de instancia que olvida pronunciarse sobre los verdaderos fundamentos de la sanción de arresto, entre los que se destaca: “…al respecto tiene para decir este Despacho que según el análisis realizado a las pruebas aportadas por los intervinientes, se logró establecer que existe motivo claro para ordenar una sanción, ya que en nuestra consideración, se estructura el desacato por parte de la entidad demandada; es así, como de la oficina de atención al pensionado del Instituto de los Seguros Sociales, se adjuntó la resolución 4643, a la contestación del oficio D.A.P. S.C. 7321 del 6 de agosto de los corrientes en el cual es perfectamente perceptible que la respuesta solicitada por la accionante se originó en el requerimiento por la solicitud de iniciar el trámite de desacato y fuera de esto la entidad contestó el pasado 16 de agosto de esta anualidad mediante oficio D.A.P. S.C. 7686, manifestando que el pago inmediato no es posible por los procesos de inclusión de nómina.” -Auto de agosto 28 de 2007, Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales-.
En ese sentido, también sorprende que se solicite declarar un hecho superado, sin justificar por qué tal petición no fue propuesta en el trámite propio del incidente del desacato. Ese era el espacio idóneo para que se propusieran los debates que ahora pretende el demandante dilucide el juez constitucional, no obstante que, según la respuesta del juzgado demandado, jamás fueron planteados cuando se surtió ese trámite procesal.
En tales condiciones, las pretensiones de la demanda serán negadas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela propuesta por RUBÉN DARÍO LONDOÑO ZULUAGA, en su calidad de Gerente Seccional del Seguro Social de Caldas, en contra de las autoridades indicadas en la presente decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 11