CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33771 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33771 Acta No. 26 Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por Sandra Milena Páez contra la sentencia del 29 de junio de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el trámite de la tutela que promovió contra la el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al acceso efectivo a la justicia, a la debida administración de justicia y al debido proceso, así como a los principios de legalidad y seguridad jurídica. Relató que promovió demanda ordinaria laboral de única instancia contra Clara Rocío Mosquera Charry, que se asignó, por reparto, al Juzgado accionado; que en la reforma a la demanda presentada, solicitó como medio de prueba, oficiar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja, para que remitiera el interrogatorio de parte que rindió la demandada dentro de proceso ejecutivo, en el cual confesó la existencia de la relación laboral, el salario pactado, así como las sumas adeudadas y la falta de afiliación a salud y pensión. Indicó que el 29 de abril de 2011 se profirió fallo, en el que no se tuvo en cuenta la prueba recolectada, con fundamento en que el interrogatorio no fue solicitado como prueba, lo que desconoce la realidad y perjudicaba sus intereses; que se negaron las pretensiones, y al tratarse de un proceso de única instancia, no cuenta con otro medio de defensa para proteger sus derechos.
Por lo anterior pidió tutelar sus derechos fundamentales, y en consecuencia ordenar al juzgado accionado, declarar la nulidad de todo lo actuado, “en especial, la sentencia del 29 de abril de 2011”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por auto del 17 de junio de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar al funcionario accionado y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 21).
El Secretario del Juzgado accionado remitió copia de la totalidad del proceso ordinario (folio 24). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 29 de junio de 2011, negó el amparo; señaló que le asiste razón a la accionante cuando indica que la prueba documental fue solicitada en el escrito de reforma de la demanda, que se decretó y recolectó en el momento procesal oportuno, y que el Juzgador debió valorarla al momento del fallo, “lo cual no sucedió en el presente asunto, configurándose tal actuación en una vía de hecho por defecto fáctico (..).
“No obstante, el presupuesto adicional referido por la Corte, en el sentido de exigir que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo, no está presente. Y esto es así por cuanto, analizada la sentencia del Juzgado Laboral, se verifica que el fundamento de la decisión lo fue el hecho de no haberse podido establecer los extremos de la relación laboral, pues según lo indica el mismo despacho, la relación laboral se encuentra establecida con las declaraciones vertidas en el proceso, pero ninguna de ellas permite clarificar las fechas inicial y final de tal relación y, si escudriñamos el documento dejado de valorar por el Juez Segundo Laboral del Circuito, concluimos que en éste tampoco se hace referencia a tales aspectos.
Luego, en el evento de haberse tenido en cuenta para tal decisión de fondo que nos ocupa, tampoco hubiese variado de manera alguna el sentido del fallo” (folios 25 a 36). El apoderado de la accionante impugnó la anterior decisión; indicó que efectivamente el funcionario accionado incurrió en una vía de hecho, tal como lo determinó el Tribunal, lo que es motivo suficiente para amparar los derechos fundamentales invocados y no aludir a un presupuesto adicional para negar sus peticiones; que de la prueba dejada de apreciar “se pueden inferir varios hechos de relevante y trascendental importancia para el proceso”, los cuales pueden variar el sentido de la sentencia; ratificó las peticiones del escrito inicial (folios 40 a 46).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Ahora bien, es claro que, como lo consideró el Tribunal, el aquo resolvió el asunto de modo razonable, puesto que negó las pretensiones del actor, dada la falta de demostración de los extremos de la relación laboral, por cuanto el interrogatorio al que se refiere la accionante, nada aporta para definir este punto específico.
De allí en la providencia cuestionada no desborda el límite de lo razonable y la circunstancia de que la accionante no coincida con la decisión del Juzgado accionado o no la avale, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto; luego, no se advierte la configuración de las condiciones de procedibilidad de la acción que se le endilgan, por no ser arbitraria o caprichosa la interpretación del juzgador.
En este sentido, corresponde indicar que la irregularidad que evidenció el Tribunal, y que señala la accionante, carece de trascendencia según quedó explicado. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10