Micelio
T-33771 (01-11-07) C-T Ley 975 (10%) Dilación procesalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 33.771 OLGER JIMMY PARADA BLANCO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 216 Bogotá, D. C., primero (01) de noviembre de dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por el señor Olger Jimmy Parada Blanco, quien se encuentra recluido en la Cárcel de Cúcuta, cumpliendo una pena de 37 años y 3 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado, contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que se ha negado a enviar su proceso a su similar de Cúcuta, y contra el mismo despacho y el Tribunal Superior de Valledupar, que no le han concedido el descuento punitivo del artículo 70 de la Ley 975 del 2005; todo en violación de su derecho al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En cumplimiento de la pena impuesta, el actor estuvo recluido en la cárcel de Valledupar, de donde fue trasladado a la de Cúcuta. 2. Reiteradamente ha solicitado al Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que traslade su expediente a su similar de Cúcuta y no ha sido posible, situación que lo ha perjudicado, pues no ha podido seguir disfrutando de los beneficios administrativos que le habían concedido. 3.

Al mismo funcionario solicitó el reconocimiento de la rebaja punitiva del artículo 70 de la Ley 975 del 2005, pero se la negó con el argumento de que “nunca acepté la condena”. 4. Apeló y sustentó ante el Tribunal, pero a pesar del tiempo y de las peticiones hechas no ha resuelto la alzada. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar informa que el 25 de julio de 2007 ordenó la remisión del expediente al de Cúcuta, envío que se hizo efectivo el 23 de agosto siguiente.

CONSIDERACIONES De manera parcial, la Sala otorgará la protección pedida. Las razones son las siguientes: 1. El primer cuestionamiento del actor apunta a que el juez de ejecución de penas de Valledupar ha negado la remisión de su expediente a Cúcuta. La información remitida por ese despacho demuestra que la realidad es diferente y que, por ende, no se produjo afectación alguna a las garantías del demandante.

En efecto, según la copia de la planilla anexa, el juez de Valledupar remitió el proceso al de Cúcuta el 23 de agosto de 2007. De tal manera que la petición hecha en ese sentido fue atendida positivamente, de donde surge que el derecho al debido proceso no fue vulnerado y señor Parada Blanco, bien puede hacer las solicitudes respectivas al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (reparto) de la ciudad de Cúcuta. 2.

La segunda queja del demandante se relaciona con la negativa del juez de ejecución de penas de conceder la rebaja punitiva prevista en el artículo 70 de la Ley 975 del 2005. Esa determinación no puede ser objeto de valoración por parte del juez del amparo, por cuanto el mismo accionante explica que interpuso recurso de apelación en su contra, que no ha sido resuelto por la segunda instancia. En principio, ese es el escenario natural para lograr la corrección de las supuestas irregularidades cometidas por el juez A quo, porque el mecanismo constitucional no fue previsto para suplir los establecidos en la legislación común, ni para que el juez protector cumpla como una tercera instancia o como un superior funcional de los comunes. 3.

Sucede, no obstante, que el demandante dice que a pesar del tiempo transcurrido y de reiterados reclamos, el Tribunal no ha decidido la alzada, afirmación que se asume veraz, toda vez que no fue controvertida por la Corporación (artículo 20 del Decreto 2591 de 1991). Esa situación evidencia la vulneración del derecho a un proceso como es debido, pues las partes, y específicamente la que se encuentra privada de su libertad, tienen derecho a una pronta respuesta sobre los recursos interpuestos, lo que no ha sucedido en el asunto examinado, sin que se haya ofrecido una excusa que justifique la dilación. Como consecuencia de ello, la Sala amparará ese derecho fundamental y solicitará al Tribunal Superior de Valledupar que en las 48 horas que sigan, adopte y decida los mecanismos que sean necesarios para que se tramite el recurso interpuesto contra la aludida providencia. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Tutelar al señor Olger Jimmy Parada Blanco su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el Tribunal Superior de Valledupar. 2. Solicitar al Tribunal Superior de Valledupar que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo realice las gestiones que sean necesarias para que se tramiten los recursos interpuestos por el señor Parada Blanco contra la providencia mediante la cual le fue negado el descuento punitivo del artículo 70 de la Ley 975 del 2005. 3.

Contra esta decisión procede impugnación. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6