CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 33.770 ISMAEL DE JESÚS HERNÁNDEZ QUINTERO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 33.770 ISMAEL DE JESÚS HERNÁNDEZ QUINTERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 216 Bogotá, D.C., primero de noviembre de dos mil siete.
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por ISMAEL DE JESÚS HERNÁNDEZ QUINTERO contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, ambos de Santa Marta, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, defensa y libertad, que atribuye a la circunstancia de haber sido condenado por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado, con desconocimiento de las evidencias y sin que sobre él pudiera predicarse responsabilidad.
En consideración a que la investigación fue tramitada por la Fiscalía Seccional con Sede en Santa Marta, se ordenó su vinculación por pasiva. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña presentada en el escrito de tutela y de las evidencias allegadas al plenario, ha podido establecerse que el 22 de mayo de 2005 fueron asesinados en su puesto de trabajo Freddy Sánchez Chinchilla y Adalberto Segundo García, empleados en una estación de servicio de Santa Marta, con la finalidad de hurtarles el producto de la venta del fin de semana. 2.
Iniciada la indagación preliminar por la Fiscalía Seccional de aquella ciudad, pudo establecer que uno de los autores de los delitos era Walberto Antonio Polo Romero, quien fue retenido e indagado, revelando la identidad de los demás partícipes, entre quienes incluyó a ISMAEL DE JESÚS HERNÁNDEZ QUINTERO, alias El Trompo, igualmente vinculado a la investigación, por tratarse de la persona que ideó la acción criminal y la dirigió a través de un teléfono celular desde su casa de habitación contigua al sitio de los hechos. 3.
A los implicados se les resolvió la situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado, por los que fueron acusados el 22 de noviembre de 2005. 4. En firme el llamamiento a juicio, las diligencias se le asignaron al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta que luego de agotar las fases previas dictó sentencia condenatoria el 28 de junio de 2006, contra ISMAEL DE JESÚS HERNÁNDEZ QUINTERO y los demás procesados, a quienes les impuso 31 años de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; la obligación de cancelar los perjuicios morales a favor de los herederos de los occisos; por haberlos declarado autores penalmente responsables de los atentados contra la vida y el patrimonio económico, de acuerdo con el pliego de cargos deducido por el delegado de la Fiscalía General de la Nación. 5.
La sentencia fue recurrida en apelación, entre otros, por el sindicado ISMAEL DE JESÚS HERNÁNDEZ QUINTERO, tratando de descalificar al testigo de cargo. El conocimiento de la alzada le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta que falló el 5 de febrero de 2007, confirmando la sentencia objeto de impugnación en lo referente al actor en tutela, porque no era únicamente el testimonio de Walberto Polo Romero la evidencia que lo comprometía ya que se habían allegado otras evidencias que demostraban su participación en los homicidios y el hurto. 7.
Contra la decisión de segundo grado no se interpuso el recurso extraordinario de casación. El fallo quedó legalmente ejecutoriado. 8. Ahora, ISMAEL DE JESÚS HERNÁNDEZ QUINTERO aduce que la condena dictada en su contra no se fundamenta en pruebas de cargo idóneas para sustentar su responsabilidad; asegura que no es él la persona que participó en los hechos y señalada como alias El Trompo, porque todo obedece a un montaje de los funcionarios de la Policía que realizaron las primeras pesquisas.
Sustenta sus argumentos en que el procesado Polo Romero se contradice en sus intervenciones, al punto que no lo reconoció en fila de personas y llegó a retractarse del señalamiento que formuló en su contra. En consecuencia, solicita que por este medio se restablezcan sus derechos constitucionales a la defensa, libertad, debido proceso y presunción de inocencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela que ocupa la atención de la Sala se dirige contra las sentencias condenatorias dictadas en primero y segundo grados dentro del proceso que se adelantó contra ISMAEL DE JESÚS HERNÁNDEZ QUINTERO, como autor de homicidio agravado y hurto calificado agravado, en relación con las que predica que constituyen vías de hecho, por indebida valoración probatoria y de responsabilidad.
La pretensión del actor es controvertir las decisiones judiciales que pusieron fin a las instancias resueltas por los Jueces naturales. Lo anterior impone reiterar el criterio inmodificable de la Corte acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales. Sólo por excepción, se admite el amparo constitucional cuando la decisión judicial de que se trate constituya una vía de hecho, por contener defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o de procedimiento que generen lesión o amenaza a los derechos de la persona.
Alega el accionante en tutela que las autoridades demandadas incurrieron en vulneración de sus derechos fundamentales, porque la condena proferida en su contra carece de sustento probatorio en relación con la responsabilidad en la ejecución de los ilícitos. De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a la revisión del proceso por parte del juez constitucional, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que bajo las pautas del debido proceso han desarrollado los Jueces competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de sus funciones les asegura la propia Constitución. Se advierte en este caso discrepancia de criterios entre el accionante y las dependencias judiciales demandadas, en la valoración de la prueba.
No obstante, para que proceda la acción de tutela contra una decisión adoptada por funcionario judicial, se requiere que en la actuación procesal se haya incurrido en vía de hecho; es decir, en una acción u omisión lesiva de derechos fundamentales frente a la cual no exista otro mecanismo judicial de protección o que, existiendo tal mecanismo judicial, se acuda a ella con el propósito de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Si no se acredita la actuación arbitraria, y, en cambio, sólo se proponen cuestionamientos referidos a supuestas irregularidades respecto de la valoración de la prueba o sobre la interpretación jurídica por la cual optó el funcionario, sin que alguna de esas situaciones trascienda a derechos fundamentales para vulnerarlos o amenazarlos, la acción de tutela resulta improcedente y debe negarse.
En este caso se sabe que ni el sentenciado ISMAEL DE JESÚS HERNÁNDEZ QUINTERO ni su defensor interpusieron el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado que ahora ataca el actor por esta vía, renunciando a los medios de defensa judiciales establecidos por el Legislador, y en su lugar acude ahora al residual y subsidiario trámite constitucional, lo que impide predicar la vulneración de sus derechos.
En desarrollo del proceso penal, es que el actor debió emplear sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirma, de manera específica, que no hay evidencia de la cual se deduzca la certeza para condenarlo y que los Jueces Individual y Colegiado se excedieron al endilgarle los cargos por los que no fue acusado. Insiste, entonces, la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador.
Ahora bien, el demandante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancias todas que revelan la improcedencia de la acción en este asunto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por ISMAEL DE JESÚS HERNÁNDEZ QUINTERO.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE