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T-33769 (09-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 33769 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 33769 Acta No. 26 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BERTHA LUCY MAYOR CORONADO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 22 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

I.

ANTECEDENTES La accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso, “ estatuto del trabajo (…), a la estabilidad de un empleo – a la remuneración mínima y vital (…), al principio de la buena fe ” y al acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por la CNSC.

Expuso como fundamento de su queja, los siguientes hechos relevantes: Que es bachiller técnico comercial y además ostenta el título de técnico profesional en secretariado ejecutivo sistematizado; que desde hace 13 años se viene desempeñando ininterrumpidamente como Auxiliar administrativo 407 en el Liceo Femenino Nuestra Señora de Chiquinquirá. Afirmó que se inscribió en la convocatoria No. 001 de 2005, y la prueba de preselección la aprobó con 64 puntos, lo cual la dejó habilitada para seguir en el proceso; que en la fase II de dicha convocatoria, obtuvo en la prueba funcional 68.08 puntos y en la prueba comportamental 93.48, motivo por el cual adujo haber superado las pruebas eliminatorias.

Señaló que continuando con el proceso, seleccionó el empleo No. 32865 en la Gobernación del Valle del Cauca, para aspirar al empleo denominado Auxiliar administrativo código 407, grado 05, nivel jerárquico asistencial. Número de pruebas 139, pues “ cumplo con los requisitos mínimos para optar por este empleo y he aprobado todas las pruebas del concurso”.

Mencionó que presentó ante la CNSC todos los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos, lo que “ demuestra que realicé a cabalidad todos y cada uno de los pasos, procesos, etapas de la convocatoria (…), aprobando satisfactoriamente las pruebas y aportando la documentación exigida ”, pero posteriormente observó que la Comisión la excluyó del concurso por no cumplir con dichos requisitos.

Manifestó que el 11 de octubre de 2010, envió a la CNSC derecho de petición en el que solicitó que estudiaran su hoja de vida junto con sus respectivos anexos y se incluyera en la lista de admitidos a la que aspiraba, pero obtuvo respuesta por fuera del término, en la que le informaron que archivarían su reclamación “por considerarse extemporánea”.

Agregó que “ se configura” un perjuicio irremediable por no haberse atendido debidamente su solicitud, “pues si no se tiene en cuenta de manera inmediata y urgente la experiencia total y funciones del cargo ocupado, que acredité oportunamente, para suplir la experiencia laboral, se me aleja de toda posibilidad de estabilidad (…) y se afectan mis derechos constitucionales (…)”.

Por último, indicó que su estado de salud no es óptimo, toda vez que figura como “ discapacitada ” al padecer de “problemas motores a causa de enfermedad de la columna como hernia discal I4I5, entre otros que se derivan de mi lesión, y si se me deja por fuera del concurso no podré optar por un cargo titular y me quedaría (sic) trabajo y sin acceso a la seguridad social…”.

Solicitó, en consecuencia el amparo de sus derechos fundamentales invocados, los cuales fueron vulnerados por la CNSC al desconocer la experiencia laboral y funciones presentadas para aspirar al cargo de Auxiliar administrativo “pues cumplo de sobra con los requisitos exigidos”, por ello pidió que se ordene a la entidad accionada que i) “ produzca la resolución que modifique el concepto de “no cumple” requisitos mínimos de experiencia requerida (…), por el de “si cumple”, y me reintegre al concurso en la etapa en que me encontraba al momento de eliminarme de dicha convocatoria ” y ii) “ me incluya inmediatamente en la respectiva lista de elegibles…”.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 9 de junio de 2011, el Tribunal Superior de Buga avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad accionada, para que hiciera uso del derecho de defensa y a su vez, rindiera un informe detallado sobre los hechos contenidos en la demanda de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil luego de indicar que el artículo 6° del Acuerdo 077 de 2009 establece la forma y oportunidad en que deben acreditarse los aludidos requisitos, pidió denegar el amparo solicitado.

Por último, informó que revisada la documentación que allegó la peticionaria “encontró que no cumple con los requisitos mínimos exigidos por el perfil del empleo 32865 de la Gobernación del Valle del Cauca”, toda vez que no acreditó en debida forma la experiencia relacionada con los 4 años en Instituciones educativas, “ ya que las certificaciones que aporta no poseen funciones relacionadas con las requeridas taxativamente…”.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Buga mediante sentencia del 22 de junio de 2011, resolvió negar la acción constitucional impetrada, al considerar que i) “ no es procedente mediante este trámite preferente y sumario, revisar el caso de la accionante, y determinar si cumple con los requisitos mínimos exigidos por la ley para ser admitida en el concurso que adelante la accionada, y en consecuencia, ordenarle a esta, que la incluya nuevamente en el listado de elegibles, pues cuenta con otros medios de defensa, como es la jurisdicción de lo contencioso administrativo,…”; ii) La parte actora no presentó reclamación alguna dentro de los 2 días siguientes a la publicación de los resultados de no admitidos; iii) Tampoco acreditó encontrarse en una situación de perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional de manera transitoria; y iv) con respecto al derecho de petición concluyó que al pretender la peticionaria “ sea admitida en el concurso, previa revisión de su hoja de vida, la respuesta que dio la CNSC se encuentra conforme a derecho, resolviendo de fondo la petición, por cuanto hay unos términos que debe cumplir, y al presentarse por fuera de él, era natural que fuera archivada la reclamación, es más, la señora Bertha tuvo la oportunidad interponer recurso de apelación contra el acto administrativo que decidió archivar la reclamación, y no lo hizo”.

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación, reiterando los argumentos expuestos en su demanda inicial. Agregó que al existir otro medio de defensa judicial, este debe ser idóneo y eficaz “situación que no ocurre si me dirijo inmediatamente ante la jurisdicción ordinaria a interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sobre la decisión que tomó la CNSC ”, “ sino que el hecho de esperar la decisión ordinaria hace que se produzca la consumación del daño”.

Por último, insistió que su situación actual en el concurso “si configura el perjuicio irremediable”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada se observa que la solicitud de amparo se concreta a cuestionar la resolución que la excluyó del proceso de selección por no cumplir con los requisitos mínimos para el cargo que concursó. Se advierte que en el presente asunto, concurren las siguientes causas de improcedencia de la acción de tutela, que llevan a confirmar la decisión impugnada.

En efecto, en primer lugar, es evidente que si la peticionaria está interesada en censurar el posible quebranto de sus derechos fundamentales por razón de la resolución mencionada, puede interponer la acción de nulidad absoluta, en cualquier tiempo, con la posibilidad de solicitar la suspensión del acto administrativo. Además contó en su momento con la oportunidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionarla por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los cuatro (4) meses para el efecto, conforme lo establece el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

Fácil entonces resulta concluir que la parte actora no puede ahora intentar revivir oportunidades procesales que vencieron, para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial. Con respecto a la presunta falta de eficacia de la acción contenciosa administrativa, aludida por la accionante, dada la tardanza de esa jurisdicción en resolver los asuntos sometidos a su consideración, ese argumento no basta para justificar la intromisión del juez de tutela en un asunto que es de resorte exclusivo de aquella.

Por otro lado, como la petente manifestó pretender el amparo impetrado como mecanismo transitorio, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, afirmar que pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. En este preciso caso, cumple aclarar que no se advierte la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que amerite conceder el amparo solicitado como mecanismo transitorio, o por lo menos, de ello no da cuenta la documental arrimada al trámite.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 10