República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33768 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3131-2013 Radicación n° 33768 Acta No. 30 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por YADIRA HORTENCIA VIZCAINO DE COMAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Narró que su cónyuge, Silasriel Enrique Comas Yimi, promovió proceso ordinario contra el Instituto de Seguros Sociales para que se le reconociera el incremento por persona a cargo consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, junto con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que por sentencia del 23 de noviembre de 2010, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a lo pedido a partir del 1° de diciembre de 2007; inconforme, la demandada apeló, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad revocó el fallo, el 28 de julio de 2011, en claro desconocimiento de sus derechos fundamentales ya que a otras personas en idénticas circunstancias se les ha concedido la prerrogativa que reclama.
Por lo anterior solicitó revocar la sentencia del ad quem, para que en su lugar se dicte una nueva en la que se tenga en cuenta la prevalencia de su derecho como cónyuge. Por auto del 17 de septiembre de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo ordenó oficiar para que se allegaran los documentos relacionados con la petición de amparo.
Los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte claramente ausente en el presente caso, pues la providencia que se controvierte, esto es, la de segunda instancia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se emitió el 28 de julio de 2011 (folios 134 a 141), mientras que el amparo constitucional se presentó el 12 de septiembre de 2013, cuando habían transcurrido más de 2 años, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Sobre la importancia de este requisito, esta Corte precisó en la providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, que: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.
En ese orden y al no contar con elementos de juicio que permitan dispensar la exigencia, es evidente la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5