República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 33766 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3257-2013 Tutela No. 33766 Acta No. 30 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por LUZ CELI MOSQUERA AYALA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La peticionaria presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, dentro del proceso ordinario que adelantó en contra de Positiva de Seguros S.A. Manifiesta que ante la falta de reconocimiento y pago de la “ contingencia de invalidez sufrida ”, demandó a la referida administradora de riesgos profesionales.
Una vez surtidas las etapas procesales, el juzgado de conocimiento dictó sentencia el 29 de noviembre de 2012, en la que absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones. Inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, esgrimiendo las razones de su desacuerdo. Indica que una vez remitido el expediente al superior “ efectuaba revisión del proceso para saber la programación del respectivo Despacho para efectuar la audiencia de que trata el artículo 13 de la ley 1149 de 2007 ”.
Sin embargo “ la Audiencia de alegatos de segunda instancia fue programada al parecer el día Veintidós (22) de julio de este año 2013, pero la actuación sólo la puede observar con fecha del Treinta (30 de julio) fecha para la cual se efectuaba la audiencia y en la cual era imposible mi asistencia por cuanto la audiencia fue programada para la Diez y Quince de la mañana (10:15 A.M) ”, día en el cual su apoderado se encontraba en la ciudad de Bogotá atendiendo compromisos académicos.
Refiere que el día de la diligencia elaboró un memorial en donde presenta “ excusas justificantes por la inasistencia ”, exponiendo que tal hecho se debió a “causas irresistibles e imprevisibles”, el cual fue remitido desde la ciudad de Bogotá y recibido en la Sala Laboral al día siguiente. Pese a lo anterior, “ sin esperar ni si quiera tres (03) días hábiles, termino general establecido en las normas procedimentales ”, la diligencia fue realizada y en ella se confirmó la providencia de primer grado.
Agrega que el 14 de agosto presentó un derecho de petición reclamando “la resolución de las excusas justificantes”, el que le fue resuelto de manera negativa. Se duele la peticionaria de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, con la que considera se vulneraron los derechos fundamentales cuya protección reclama, al no haber reprogramado la referida audiencia, pese a que en ella debía escuchar los motivos por los cuales recurrió la sentencia de primera instancia. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que proceda a revocar el fallo proferido junto con “el auto que condenó en costas a la parte que representó(sic) con fecha del Veintisiete (27) de Agosto de 2013.” 2.- Mediante auto del 17 de septiembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el Juez colegiado expresó que no hubo vulneración alguna a los derechos de la peticionaria, resaltando que al interior de la audiencia que motivó la acción de amparo no existían pruebas por practicar y que la misma fue fijada con la debida antelación. II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que la petición de protección no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar.
Estima la accionante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, al no haber aplazado la autoridad judicial accionada la audiencia de que trata el artículo 82 del C. P. del T. y de la S. S., la cual fue celebrada el 30 de julio de 2013, pese a que, a través de memorial allegado al día siguiente de su celebración presentó “excusas justificantes por la inasistencia ”, ante lo cual procedió “ el Magistrado sin esperar ni si quiera tres (03) días hábiles, termino general establecido en las normas procedimentales para esperar que excusa podría eventualmente presentarse por parte de la parte interesada ”.
Pues bien, pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que remitiera copia del expediente contentivo del proceso ordinario laboral adelantado por la aquí accionante en contra Positiva de Seguros S.A., y que corresponde al que motivó la interposición de esta acción constitucional, con el fin de verificar las actuaciones y decisiones allí adoptadas, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía a la peticionaria, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados.
Esta Sala en un caso similar al del sub lite, profirió sentencia de tutela así: “no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.” (Rad.
No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). Con todo, debe decirse, que de lo manifestado por la accionante no se advierte vulneración alguna a los derechos invocados, toda vez que del recuento de los hechos por ella realizados, junto con lo manifestado por la autoridad judicial accionada, se infiere que el trámite que se adelantó al interior del proceso ordinario, y que motivó la interposición de esta tutela, se ajustó a las normas procesales que lo regula.
Incluso, lo que emana de los hechos aducidos en la petición de amparo, es que la vulneración que la peticionaria endilga al juez colegiado accionado, obedeció fue a falta de diligencia o acuciosidad de su parte. En efecto, reconoce la misma actora, que pese a que la audiencia celebrada en segunda instancia el día 30 de julio de 2013 fue programada el día 22 de ese mismo mes y año, “ solo la pude observar ” el día en que se iba a practicar, estos es la accionada cumplió con su obligación de notificar oportunamente la fecha en que se realizaría la audiencia establecida en el artículo 82 del C. P. del T. y de la S. S., sin que fuera menester, como lo sugiere la peticionaria, que el juez de segunda instancia procediera a “esperar” tres días hábiles a fin de atender una eventual “excusa” ante la no comparecencia de las partes o la de sus apoderados a la diligencia, obligación que de modo alguno consagra las normas procedimentales que rigen sobre la materia.
Por consiguiente, es claro que el endilgarle a la autoridad judicial accionada algún tipo de responsabilidad por el hecho de no haber acudido a la audiencia oportunamente programada, desconoce que es a las partes y con mayor razón al promotor del proceso, por ser este quien tiene especial interés en las resultas del mismo, a quien le asiste la obligación de estar atento a cualquier tipo de notificación y a las providencias judiciales que se dicten al interior del litigio, máxime cuando se encuentra representada a través de apoderado judicial, para quien esto no resulta desconocido por ser uno de los deberes profesionales de quien ejerce el litigio.
Así las cosas, la consecuencia de la omisión imputable al actuar negligente de la accionante y que hoy pretende atribuirle al juzgado del conocimiento, no es otra que el despacho desfavorable de la presente acción constitucional. Ello es así, porque no es posible que las partes intenten enmendar su inercia o su descuido en el proceso, a través de esta queja, pues, ello afectaría su esencia de ser un mecanismo de protección residual y subsidiario, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por LUZ CELI MOSQUERA AYALA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9