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T-33766 (25-10-07) Consulta desacatoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Desacato No.33766 WILLIAM ALEXANDER MIRA SANCHEZ Consulta. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Desacato No. 33766 WILLIAM ALEXANDER MIRA SANCHEZ Consulta. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°206.

Bogotá D.C., octubre veinticinco (25) de dos mil siete (2007). VISTOS Por virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Corte de la providencia de fecha 3 de octubre de 2007, a través de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali sancionó al Titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por desacato al fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales de WILLIAM ALEXANDER MIRA SANCHEZ.

ANTECEDENTES 1. Mediante fallo del 25 de septiembre de 2006, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad accedió al amparo de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del ciudadano atrás referenciado, vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, y en consecuencia, dispuso la libertad incondicional e inmediata del libelista con la advertencia que la suspensión de la sentencia tendría vigencia hasta tanto se defina la acción de revisión que instaure contra el fallo “ …siempre y cuando sea propuesta en el término máximo de cuatro meses, contados a partir de la notificación de esta decisión ”, y a la entidad demandada le ordenó que dentro de las 48 horas siguientes, “…inicie todos los trámites tendientes a determinar si efectivamente el señor WILLIAM ALEXANDER MIRA SANCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 80.071.410 de Villavicencio, Meta, no es la misma persona contra quien el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali, emitió fallo condenatorio de 27 de enero de 2004”. 2.

El sentenciado fue capturado nuevamente el 6 de marzo de 2007 y puesto a disposición del juez ejecutor de penas ya referenciado, autoridad judicial que al día siguiente legalizó su capturado. 3. Después de elevar varias solicitudes de libertad, las cuales fueron despachadas desfavorablemente mediante proveídos del 21 de marzo y 26 de julio de 2007, MIRA SANCHEZ a través de su apoderada solicitó al Tribunal adelantar incidente de desacato contra el juez ejecutor de penas porque “ …a la fecha no se está dando cumplimiento a la decisión tomada… ” en el fallo de tutela, “ …ya que mi prohijado se encuentra detenido ”. 4.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través de la providencia del 3 de octubre de 2007, decidió el incidente de desacato sancionando al doctor Guillermo Afanador Vaca, titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Cali, con cinco (5) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales, por incumplir el fallo de tutela del 25 de septiembre de 2006 proferido por esa Corporación, indicando que éste no adelantó ningún trámite pues se limitó a dejar que transcurrieran los cuatro (4) meses de vigencia señalados en la sentencia de tutela para librar nuevamente la captura contra MIRA SANCHEZ. 5.

Inconforme con la decisión el juez ejecutor de penas la impugnó, y el Tribunal le informó que contra ese pronunciamiento no procede recurso alguno, no obstante remitió las diligencias a esta Corporación para los fines legales pertinentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte está de acuerdo con el rechazo dispuesto por el Tribunal en relación con el recurso de apelación interpuesto por el titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, contra la providencia que resolvió el incidente de desacato, pues resulta incontrastable que el artículo 31 de la Carta Política establece la doble instancia para toda sentencia judicial, salvo las excepciones que establezca la ley y que, así mismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 precisa que dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato, quedando por fuera de esta previsión las determinaciones que se adopten en los asuntos de tutela con relación al incidente por desacato, que en tal virtud resultan inimpugnables. 2.

La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente ésta cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico. 3.

En el caso que convoca la atención de la Sala, el trámite incidental se inició con el auto de fecha 18 de septiembre de 2007, mediante el cual se ordenó correr traslado por el término de tres (3) días hábiles a la parte demandada. (fl. 27 cdno. de incidente), interregno dentro del cual el juez ejecutor de penas manifestó que como quiera que dentro del término otorgado en el fallo de tutela no interpuso la acción de revisión, una vez capturado en esta ciudad remitió las diligencias a los Jueces de Ejecución de Penas de Bogotá para el cumplimiento de la sentencia, señalando finalmente que anexaba: “…copia de la ficha técnica de procesos de ejecución de penas donde constan las actuaciones adelantadas por este despacho en el asunto en mención”, documentos que no fueron adjuntados a su escrito, pero que después de resuelto el incidente allegó, e informando que dió estricto cumplimiento al fallo de tutela pues ordenó la libertad de ALEXANDER MIRA SANCHEZ, y mediante oficio No.3077 del 27 de septiembre de 2006 solicitó al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali prestara el cuaderno original, del cual tomó los originales que contenían la identificación dactilar de la persona capturada el día de los hechos que fue el soporte de la sentencia condenatoria del 27 de enero de 2004, folios que junto con algunas piezas procesales puso a disposición del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, autoridad que el 23 de octubre de 2006 dictaminó que se trataba de la misma persona, motivo por el cual mediante proveído del 30 de octubre siguiente acogió el experticio técnico precisando que lo haría valer cuando venciera el término de suspensión de la pena ordenada por el Tribunal. 4.

Vistas así las cosas, resulta evidente que lo dispuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el fallo de tutela del 25 de septiembre de 2006 se cumplió a cabalidad pues el juez ejecutor de penas realizó todas las gestiones tendientes a establecer si WILLIAM ALEXANDER MIRA SANCHEZ era la persona que había cometido los delitos de hurto calificado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, con los resultados atrás referenciados, razón por la cual el funcionario judicial consideró que el accionante debía cumplir con los cuarenta (40) meses de prisión impuestos en la sentencia del 27 de enero de 2004 por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de esa ciudad. 5.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las anteriores actuaciones lejos están de ser entendidas como un desacato a lo ordenado, y en tal medida, resulta imperioso revocar íntegramente la sanción impuesta en la providencia objeto de consulta, máxime si se tiene en cuenta que dicha información fue puesta de presente después que el Tribunal había fallado el incidente, de ahí que la Sala advierta de la importancia de las respuestas dadas a los jueces de tutela, pues éstas deben ser oportunas, claras y precisas, toda vez que son el barómetro para determinar si los que acuden al tramite constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución Política tienen derecho a la protección que invocan o, como en este caso, determinar si la autoridad a la que se le impartió una orden, la cumplió, pues en caso contrario se hará merecedora de las sanciones previstas en el en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, situación que sin lugar a dudas contribuiría al desgaste innecesario de la administración de justicia. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

REVOCAR íntegramente la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cali el pasado 3 de octubre de 2007, dentro del incidente de desacato propuesto por la apoderada de WILLIAM ALEXANDER MIRA SANCHEZ. 2. Devolver el expediente al Tribunal de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 92 a 106. c Corte. 8 7