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T-33765 (15-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33.765 MARÍA LUCILA VARGAS PRECIADO PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33.765 MARÍA LUCILA VARGAS PRECIADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 225 Bogotá D. C., quince de noviembre de dos mil siete.

V I S T O S Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por PEDRO GILBERTO RAMÍREZ MESA, quien dice actuar en condición de agente especial de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario San Rafael de Girardot, contra el fallo de tutela emitido el 25 de septiembre de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, si no fuera porque se echa de menos uno de los presupuestos procesales.

ANTECEDENTES

1. MARÍA LUCILA VARGAS PRECIADO laboró para el Hospital Universitario San Rafael de Girardot en el cargo de Auxiliar en el Área de la Salud hasta el 2 de abril de 2007, cuando se retiró por reunir todos los requisitos para pensionarse por vejez. 2. Por haberse terminado la relación laboral, desde el 30 de abril de 2007 el Hospital Universitario San Rafael de Girardot le reconoció y ordenó pagar el auxilio definitivo de cesantía a la señora VARGAS PRECIADO, cuya liquidación ascendió a $27’212.081,oo, suma que debía depositarse a favor de la ex- trabajadora en el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte.

No obstante, la citada entidad no recibió el dinero y así lo certificó por solicitud de la interesada. 3. Por considerar que con la mora en el pago de sus acreencias laborales se le vulneran sus derechos fundamentales a la vida, la salud, el mínimo vital y la protección especial a las personas de la tercera edad, MARÍA LUCILA VARGAS PRECIADO interpuso acción de tutela contra su otrora empleador.

La demanda se le asignó inicialmente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot que convocó en condición de demandado únicamente al Hospital Universitario San Rafael de Girardot y posteriormente falló declarando la improcedencia de la acción en este caso. La decisión fue impugnada por la actora y el expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que, por auto del 12 de septiembre del presente año se abstuvo de resolver el recurso y en su lugar anuló la actuación, por considerar que al trámite debía vincularse por pasiva el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a cuyo cargo estaba la asignación de los recursos para el pago de las prestaciones de la demandante. 4.

Conformado debidamente el contradictorio, además, con el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte, luego de comprobar que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le había girado al Hospital Universitario San Rafael de Girardot los recursos necesarios para cancelar las prestaciones sociales que tenía a cargo, incluidas las de MARÍA LUCILA VARGAS PRECIADO y que ella atravesaba por una situación económica difícil que le afectaba su derecho al mínimo vital, el 25 de septiembre de 2007 resolvió ampararle esta garantía fundamental y ordenar que el Hospital Universitario San Rafael de Girardot cancelara el auxilio de cesantía definitivo que reclamaba la demandante y que ya se le había reconocido mediante resolución No. 286 del 30 de abril de 2007. 5.

La sentencia fue recurrida por un tal PEDRO GILBERTO RAMÍREZ MESA, quien dijo actuar en condición de “ agente especial ” del Hospital Universitario San Rafael de Girardot. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela, puede dirigirse contra las autoridades públicas, o los particulares en los casos expresamente previstos en la ley. Así lo disponen el artículo 86 de la Constitución Nacional y el 1° del Decreto 2591 de 1991.

De conformidad con el artículo 31 del citado Decreto, los fallos de tutela podrán ser impugnados por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente. En este caso, la acción estaba dirigida contra una autoridad pública, concretamente el Hospital Universitario San Rafael de Girardot que, en su condición de sujeto pasivo de la acción, está legitimada para impugnar al igual que están habilitados los terceros que demuestren tener un interés legítimo en el resultado del proceso, como son los terceros a los que vinculó por pasiva el Juez Colegiado.

El interés en la decisión judicial es el elemento relevante para configurar la legitimidad de quien impugna. Sería contrario a la razón y a la lógica que los terceros afectados con el fallo de tutela tuvieran que sufrir las los rigores de la decisión en cuanto negativos para ellos, sin que pudieran manifestar su desacuerdo ante el superior de quien profirió la sentencia. Ellos, en consecuencia, tienen garantizado el derecho de impugnar las decisiones que los afecten, siempre que demuestren que efectivamente tienen algún interés en la acción. En síntesis, el recurso puede ser interpuesto por quien esté legitimado, bien porque actúe de forma directa ya porque lo haga a través de representante legal o por conducto de apoderado que, en todo caso, deberá estar debidamente autorizado, legal o estatutariamente, en últimas porque se le hubiera conferido el correspondiente poder.

En el caso bajo examen, la acción de tutela fue instaurada contra el Hospital Universitario San Rafael de Girardot y al trámite fueron vinculados por pasiva el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte. No se demandó a PEDRO GILBERTO RAMÍREZ MESA, ni directamente ni como representante de la entidad hospitalaria accionada.

Tampoco se desprende de los hechos de la acción o de las evidencias allegadas por las partes que, al menos, tuviera intereses en la decisión eventualmente adoptada. El recurrente no aportó poder ni prueba de la representación legal que lo autorizara para promover la impugnación en nombre de la aludida Empresa Social del Estado, pues ni siquiera corresponde a la misma persona que en condición de subgerente administrativo de la demandada respondió los requerimientos del Tribunal Superior.

Es cierto, la acción de tutela es, en esencia, un procedimiento informal, preferente y sumario. Sin embargo, tales características no excluyen la necesidad de verificar, en su trámite, la concurrencia de mínimos presupuestos procesales, pues, para la conformación de la relación jurídica procesal deben confluir los sujetos, el objeto y la causa, elementos sin los cuales no podría el Juez pronunciarse de fondo.

En relación con los intervinientes, es necesario que asistan, al menos, el activo y el pasivo, quienes deben ser sujetos de imputación jurídica, es decir, titulares de derechos y obligaciones, en la medida de su capacidad. En tanto ésta no se tenga o esté disminuida, podrán acudir al proceso representados por otros que previamente tengan autorización legal o convencional.

Tampoco se tiene noticia de que el representante del Hospital Universitario San Rafael de Girardot esté imposibilitado para promover su propia defensa, en cuyo caso podría actuar en su nombre un agente oficioso siempre que así se explique y se demuestre, al menos sumariamente, por presentarse sobre aquél alguna limitación física o mental.

En síntesis, quien actúe en cualquier proceso, debe estar legitimado sin consideración a que se trate de persona natural o jurídica. Considera la Sala que en caso bajo examen, no ha debido darse trámite a la impugnación del fallo de primer grado, porque el señor PEDRO GILBERTO RAMÍREZ MESA no está legitimado para actuar en nombre del Hospital Universitario San Rafael de Girardot, razón para que esta Corporación se abstenga de pronunciarse sobre el fondo del recurso.

En consecuencia, la actuación será remitida a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. ABSTENERSE de resolver la impugnación interpuesta por PEDRO GILBERTO RAMÍREZ MESA, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primer grado. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria