Micelio
T-33764(25-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33764 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3260-2013 Radicación No. 33764 Acta No. 30 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida por Claudio Agustín Manjarrez Fuentes y Jaime Rafael Ternera Palacio contra la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta.

ANTECEDENTES Claudio Agustín Manjarrez Fuentes y Jaime Rafael Ternera, a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela contra Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta porque consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a un debido proceso, a una vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social dentro del proceso ordinario laboral seguido por aquéllos contra Seduca Ltda. Señalaron los accionantes que estuvieron vinculados como celadores, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, a la Sociedad Educativa del Caribe Ltda. Seduca Ltda.; que fueron despedidos sin justa causa el 4 de febrero de 2011; que presentaron demanda ordinaria laboral contra Seduca Ltda. la cual fue resuelta, el 18 de diciembre de 2012, en primera instancia, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar; que éste despacho judicial negó las súplicas de la demanda al declarar probada la excepción de pago propuesta por el apoderado judicial de la demandada; que apelaron dicha decisión, puesto que el juzgado no condenó a la demandada al pago de aportes a las seguridad social en pensiones; que, mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la decisión del juzgado; que la prueba documental aportada, vista a folios 558, 559-560, 567 del expediente, demuestra que la demandada no realizó la totalidad de los aportes por concepto de pensiones; que las sentencias cuestionadas no realizaron “un minucioso estudio a los testimonios rendidos por los testigos del proceso, quienes declararon la terminación de los contratos de trabajo (…) se había efectuado de una forma sorpresiva, sin razón válida y justificada”.

Por auto del 16 de septiembre de 2013 fue admitida la acción de tutela. Dentro del término de traslado fueron recibidos los oficios enviados por las accionadas solicitando que la acción de tutela sea negada. CONSIDERACIONES Revisada la providencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de mayo de 2013, objeto de reproche de los accionantes, encuentra esta Sala de la Corte que no es dable impartir el amparo por aquéllos solicitado.

Se observa que el ataque, por vía de tutela, frente a la decisión proferida por el Tribunal, se centró en que la prueba vista a “ folios 558 y 559 del expediente ” evidencia “ que no existió una cotización a plenitud por concepto de pensiones de (sus) mandantes, y la misma situación (observó) en los folios comprendidos del 560 al 567 del expediente.” Al respecto, el Tribunal al resolver el grado jurisdiccional de consulta, tras dejar sentado que la cuestión de la Litis se centraba en determinar “la procedencia de la ineficacia de la terminación de los contratos por el no pago de las cotizaciones a la seguridad social y parafiscal.”, consideró que lo que buscaba la ley “no es el restablecimiento de la relación laboral, sino el pago efectivo de los mencionados aportes, y por ende lo que se genera es una moratoria frente al pago efectivo de las cotizaciones a seguridad social y parafiscales”, advirtió que “ obra a FLS 204-211, el pago de aportes a pensión del señor CLAUDIO MANJARREZ, desde junio de 1997 a Enero de 2011 y a FL. 176 y 177 la liquidación total del año 2011 (…) por otro lado obra en el plenario a FLS. 247-253 el pago de aportes a pensión del señor JAIME RAFAEL TERNERA, desde Marzo de 1997 hasta Febrero de 2011 y a FLS 222 Y 223 liquidación total del año 2011 (…)”.

Esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el sentido asignado a cada prueba por el juez natural del proceso y, de dicha forma, intervenir en la libre valoración de las pruebas y en la formación del convencimiento que compete a cada autoridad judicial.

Tras lo anterior, se advierte que los accionantes nada dijeron frente a la prueba documental que tomó en consideración el Tribunal para asegurar que la allí demandada cumplió con su deber legal de cancelar la totalidad de los aportes a seguridad social en pensiones y confirmar la decisión de primera instancia. Puesto que el cuestionamiento se basó en otros documentos frente a los cuales no se tiene certeza que hayan obrado dentro del proceso, en razón a que no se allegó el expediente contentivo del mismo.

Ahora bien, respecto al segundo reproche presentado por los accionantes, en lo atinente a que el Tribunal no examinó en detalle los testimonios recaudados para definir lo concerniente a la indemnización por despido injusto demandada, pretensión enlistada de forma subsidiaria, advierte esta Sala, que el Tribunal omitió la resolución de ese punto, pues sólo centró su decisión en la pretensión principal sin seguir con la subsidiaria, por lo que los accionantes debieron solicitar la adición de dicha sentencia, en los términos y condiciones previstos por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso por la integración normativa permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ya que no está instituida para reemplazar los medios de defensa judicial previstos por la ley, en este caso no resulta procedente aquélla; toda vez que los peticionarios contaron con otro mecanismo judicial, dentro del proceso, para obtener lo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado.

Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2