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T-33764 (15-11-07) CC-T Derecho de petición - solicitado por escritoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.33764 IRBIN ARMANDO GUTIERREZ NEIRA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 33764 IRBIN ARMANDO GUTIERREZ NEIRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°225.

Bogotá, D.C., noviembre quince (15) de dos mil siete (2007). VISTOS: Procede esta Sala a desatar el recurso interpuesto por la titular de la Fiscalía Tercera Seccional de Facatativá, contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición a IRBIN ARMANDO GUTIERREZ NEIRA, presuntamente vulnerado por el Despacho Judicial recurrente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por presuntas irregularidades en la instalación de un contador de energía eléctrica, el ciudadano atrás referenciado instauró denuncia penal contra los representantes legales de la Empresa de Energía de Cundinamarca y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de Bogotá por los presuntos delitos de falso testimonio y fraude procesal, diligencias que fueron asignadas a la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Facatativá, Cundinamarca, autoridad que mediante resolución del 9 de abril de 2007 decretó la apertura de la investigación previa y dispuso, entre otras, escuchar en ampliación de denuncia a GUTIERREZ NEIRA. 2.

Posteriormente, y a solicitud del Delegado del Ministerio Público, el Despacho atrás referenciado dispuso que el 3 de agosto del año en curso se llevaría a cabo la respectiva audiencia de conciliación, diligencia a la cual sólo asistió el denunciante, motivo por el cual se aplazó para el 24 de septiembre siguiente. 3. En vista de lo anterior, IRBIN ARMANDO GUTIERREZ NEIRA el 9 de agosto siguiente solicitó a la Fiscalía le expidiera constancia a través de la cual pusiera en conocimiento las excusas presentadas por los renuentes a comparecer a la audiencia de conciliación, y le informe la situación jurídica de los denunciados. 4.

Como quiera que para el 6 de septiembre siguiente la autoridad no había dado respuesta a la petición elevada por el libelista, éste acude la juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, y le ordene a la Fiscalía Seccional de Facatativá, “ …me brinde la información pedida el 09/08/07… ” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada. 2. La Fiscalía Seccional de Facatativá se opuso a las pretensiones del actor señalando que GUTIERREZ NEIRA sí fue enterado de forma verbal y por escrito de todo cuanto reclamaba, y agregó que no entregó copia de las constancias “ …porque se las leyó y en algunas se da por enterado y él quedó conforme… ”. 3.

Para un mejor proveer, el Magistrado sustanciador del Tribunal llevó a cabo inspección judicial sobre el expediente a que hizo referencia el quejoso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió amparar el derecho fundamental de petición al ciudadano IRBIN ARMANDO GUTIERREZ NEIRA porque en su calidad de denunciante tiene el derecho a que la Fiscalía accionada dé trámite a sus peticiones, sin que sea de recibo la respuesta verbal a que alude la funcionaria judicial, pues si la petición fue elevada por escrito así deberá ser su respuesta, motivo por el cual dispuso que en un lapso no superior a las 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, responda por escrito la solicitud formulada por el libelista el 9 de agosto de 2007.

LA IMPUGNACIÓN: La titular de la Fiscalía Tercera Seccional de Facatativá, Cundinamarca, impugnó el fallo por considerar que al libelista le ha colaborado al máximo, además en el expediente reposan todas las constancias y contestaciones dadas al actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Del contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto sub-exámine, y dentro de las facultades que le confiere el artículo 30 de la Ley 600 de 2000 al denunciante en el proceso penal está el de acceder al expediente a través del ejercicio del derecho de petición, motivo por el cual la Fiscalía Tercera Seccional de Facatativá, tenía el deber constitucional y legal de atender oportunamente la solicitud impetrada por IRBIN ARMANDO GUTIERREZ NEIRA el pasado 9 de agosto del año en curso, pues sin lugar a dudas, tal omisión, independientemente del fin último pretendido por el actor, afecta su derecho fundamental de petición, tal como sucedió en este caso. 5.

La anterior afirmación tiene soporte en la inspección judicial que llevara a cabo el magistrado sustanciador del Tribunal, porque en el expediente no aparece constancia alguna que demuestre que la solicitud elevada por el actor hubiere sido atendida, máxime si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo la respuesta escrita siempre será exigible cuando la solicitud se formule por este medio, sin que en este caso sea de recibo la constancia que aparece en el paginario a través de la cual la autoridad accionada pretende dar a entender que dió contestación al derecho de petición elevado porque: (i) no acreditó que efectivamente hubiera sido puesta en conocimiento del libelista y, (ii) es la misma Fiscalía quien reconoce que “ …el denunciante de todas formas radicaba el derecho de petición ”, situación esta última que hace inferir a la Sala que ese Despacho Judicial era conocedor que existía una solicitud pendiente de resolver, pero al abstenerse de resolverla afectó las garantías fundamentales de IRBIN ARMANDO GUTIERREZ NEIRA, motivo por el cual Sala confirmará la sentencia impugnada.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el pasado 28 de agosto del año en curso. Y, 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 8