CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 33763 WILSON RODRIGUEZ AFANADOR República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 33763 WILSON RODRIGUEZ AFANADOR República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 225 Bogotá D. C., noviembre quince (15) de dos mil siete (2007).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante WILSON RODRIGUEZ AFANADOR, en contra de la decisión adoptada el 21 de septiembre de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, WILSON RODRIGUEZ AFANADOR fue llamado a juicio como presunto responsable del delito de hurto de hidrocarburos actuación que correspondió adelantar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, donde mediante proveído del 18 de enero de 2002 se decretó la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación y en tal virtud se ordenó la libertad provisional del procesado.
Nuevamente se emitió resolución de acusación en contra de RODRIGUEZ AFANADOR y se ordenó su detención preventiva por lo que las diligencias se remitieron al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, habiéndose llevado a cabo la audiencia pública el 20 de junio de 2005, mientras que la captura del acusado se produjo el 21 de junio siguiente.
Es así que, el apoderado del procesado elevó el 26 de junio de 2007 petición de libertad provisional, pedimento que fue denegado por auto del 3 de julio de 2007, contra el cual se interpuso recurso de reposición. Posteriormente, la defensa del enjuiciado impetro la revocatoria de la medida de aseguramiento con fundamento en el surgimiento de nuevas pruebas y de manera subsidiaria invocó la nulidad de lo actuado a partir de la calificación del sumario, petición que fue resuelta por el juez de conocimiento en forma desfavorable en proveído del 8 de agosto de 2007, al tiempo que se pronunció sobre el recurso de reposición propuesto contra la negativa de libertad en el sentido de sostener su decisión y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación formulado contra el auto del 3 de julio.
Posteriormente, la apoderada del procesado desistió de la alzada concedida. En medio del trámite anterior, el ciudadano WILSON RODRIGUEZ AFANADOR acude por conducto de apoderado judicial al mecanismo excepcional, tras considerar en la actuación reseñada se incurrió en la trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, concretamente al resolver el recurso de reposición y la solicitud dirigida a obtener de revocatoria de la medida de aseguramiento señalando que guardaban identidad jurídica, además de disponer que no procedían recursos.
De otra parte, cuestiona la valoración que se otorgó a los medios de prueba allegados a la actuación, a partir de los cuales resultaba procedente la revocatoria de la medida deprecada. Y finalmente, precisa que no se atendió el término de tres (3) días que ha al respecto ha señalado la jurisprudencia para pronunciarse sobre la petición de libertad.
Solicita entonces, se conceda el amparo reclamado y se adopten los correctivos del caso ordenando su libertad inmediata. EL FALLO IMPUGNADO La Sala A quo negó el amparo solicitado, señalando para ello que de lo constatado en las diligencias se tiene que la pretensión de la demanda es trasladar al escenario de la tutela el análisis de los medios de prueba recaudados en el proceso, y obviar acudir a los recursos ordinarios de los que dispone para controvertir las providencias desfavorables a sus peticiones, desconociendo con ello las características que distinguen la acción constitucional, además que no demuestra en qué consiste el perjuicio irremediable a la garantía invocada.
LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado del accionante impugnó la decisión del A quo, insistiendo en la procedencia del amparo y señalando para ello que no se trata de activar un debate probatorio sino de un estudio al margen de la presunta responsabilidad penal, por lo que la revocatoria de la medida no significa un antecedente necesario para la absolución. Advierte así, es clara la violación al debido proceso en un expediente que ha estado al despacho para dictar sentencia desde el mes de junio de 2005 sin que exista un pronunciamiento de fondo, además que se desatendió lo dispuesto en el artículo 168 del C.P.P. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que concita la atención de la Sala, deviene imperioso destacar que luego de examinar el texto de la demanda constitucional, los elementos probatorios allegados y la respuesta que al respecto ofrece la demandada queda evidenciado que la actuación judicial cuestionada se halla en curso, lo que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional.
En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública.
De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Al respecto, la queja formulada por el accionante, lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se revise la decisión consistente en no revocar la medida de aseguramiento, frente a lo cual tuvo oportunidad de pronunciarse en forma desfavorable el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca advirtiendo que lo concerniente a este aspecto fue resuelto en proveído del 3 de julio de 2007, frente al cual si bien se propuso recurso de apelación, posteriormente se desistió del mismo, luego, ninguna duda emerge en cuanto a que se desechó el medio de defensa judicial idóneo para activar la controversia al interior del proceso, circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente el supuesto afectado desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece.
De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.
Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso penal, pues no puede el Juez constitucional desconocer el trámite ordinario de dicha actuación, máxime cuando su pretensión y derecho pueden ser acreditados a través de medios de convicción cuyo recaudo y valoración le corresponde al Juez natural de dicho trámite.
Ahora bien, si la inconformidad del actor se dirige frente a la hipotética mora en que pueda incurrir el funcionario judicial accionado, ha de decirse que ciertamente la petición de amparo no procede, porque existen medios normales expeditos por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.
Al respecto, el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal del 2000, si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo. A su turno, el artículo 99, numeral 7º del mismo Estatuto prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale…, a menos que la demora sea debidamente justificada”.
Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.
Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas.
Corolario de lo anterior, resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión que al amparo de la acción de tutela elevó a través de apoderado WILSON RODRIGUEZ AFANADOR, motivo por el cual se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 12