Micelio
T-33763 (02-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33763 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 33763 Acta No. 25 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante SILVIA ROSA MARTÍNEZ ALMARALES actuando en nombre propio, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 23 de junio de 2011, que denegó la tutela instaurada por la accionante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al que se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE TURBO.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al dominio y a la posesión, los cuales considera vulnerados por la corporación judicial accionada, dentro del trámite del proceso ordinario civil que en contra de su esposo Miguel Santiago Peñaranda Frías interpuso Rito Gulfo Puente.

Manifiesta que su difunto esposo compró legalmente en el año 1991 al señor Rito Gulfo Puente dos predios ubicados en jurisdicción del municipio de Turbo, respecto de los cuales ejercieron posesión y dominio en forma tranquila e ininterrumpida hasta el año de 1996, cuando los paramilitares de la región de Urabá comenzaron a amenazarlos, secuestrando y dando muerte a su esposo en el año de 1997, razón por la cual salieron desplazados de dichos predios.

Posteriormente, el señor Rito Gulfo Puente, a pesar de tener conocimiento del fallecimiento de Miguel Santiago Peñaranda Frías, instauró proceso ordinario civil de nulidad de la escritura pública que protocolizó la compraventa de los predios anteriormente referidos, sin que a el se hubiere vinculado a la aquí accionante y a sus hijos, lo que no les permitió ejercer su derecho de defensa y, por el contrario, se vieron afectados con las decisiones adoptadas donde el demandado fue emplazado y representado a través de Curador Ad Litem, quien “ se limitó simplemente a aceptar los hechos y pretensiones tal como los había pedido el demandante; pero por ninguna parte ejerció defensa técnica y eficaz alguna como lo demanda la Ley”.

El Juzgado Civil del Circuito de Turbo a quien le correspondió por reparto el conocimiento del proceso, dictó sentencia de primera instancia el 24 de enero de 2008, en la que no accedió a las pretensiones de la demanda por “ falta de solidez del incipiente caudal probatorio”. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso contra ella recurso de apelación, el que fue resuelto por el tribunal accionado el 13 de abril de 2009, decisión en la que dispuso revocar la proferida por el a quo, declaró la nulidad relativa del contrato de compraventa celebrado entre las partes en litigio y ordenó la cancelación del registro que del mencionado acto escriturario se hizo en los folios de matrícula inmobiliaria allí determinados.

Se duele la accionante de las decisión proferida por el tribunal, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues allí se valoraron de manera inadecuada un escrito emanado de la Diócesis de Apartadó, sin establecer su autenticidad y legitimidad, así como también los dos únicos testimonios recepcionados dentro del litigio en los cuales se advierte el ánimo de los declarantes de favorecer las pretensiones del demandante, quienes en su sentir “ mienten en muchos de sus apartes”.

Por todo lo anterior, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene “ la suspensión inmediata de la acción perturbadora de mi derecho”. 2. Mediante providencia calendada de 23 de junio de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección procurada al considerar que en principio la peticionaria no tendría legitimación para cuestionar la sentencia proferida por el tribunal, al no haber sido reconocida como sucesora procesal o interviniente, pero que si en gracia de discusión se hiciere caso omiso de ello, cuenta con la posibilidad de interponer contra esa decisión el recurso de revisión, mecanismo judicial que dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional, impide su prosperidad. 3.

Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 221 a 228 del cuaderno de tutela, el cual sustentó señalando que no podía ostentar la calidad de sucesora procesal de su fallecido esposo o de interviniente dentro del proceso que motivó la interposición de esta tutela, precisamente porque como lo manifestó, no conoció del mencionado proceso en razón a que se encontraba desplazada por la violencia. Considera, además, que no tiene otro mecanismo de defensa judicial aparte de esta acción, pues si no fue parte dentro del proceso civil que se adelantó en contra de su esposo, menos aún tendría legitimidad para instaurar el recurso de revisión con el que señala la Sala de Casación Civil, cuenta en la actualidad para que le sean protegidos sus derechos.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada por la accionante no está llamada a prosperar, por cuanto, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones, peticiones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, en tales condiciones.

Lo anterior, al encontrar razón en lo manifestado por la Sala de Casación Civil de esta Corte en cuanto a la posibilidad con la que cuenta la accionante de instaurar el recurso de revisión contra la decisión del tribunal que le mereció inconformidad y que motivó la interposición de esta tutela, pues contrario a lo por ella sostenido en el escrito de impugnación, dada la condición de cónyuge supérstite del causante y ante la falta de notificación del proceso ordinario civil que se adelantó en contra de su difunto esposo, adquiere legitimidad para interponer el mencionado mecanismo de impugnación de las decisiones judiciales.

Así las cosas, como quiera que la peticionaria cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 23 de junio de 2011, dentro de la acción instaurada por SILVIA ROSA MARTÍNEZ ALMARALES contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVA S C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA