CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33762 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL3105-2013 Radicación n° 33762 Acta No. 30 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por GLADYS GUTIÉRREZ DE GALLÓN contra el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Sostuvo que Martha Cortés Galvis demandó la sucesión de Aura Gutiérrez Gutiérrez, para que se le cancelaran sus acreencias laborales, y por ello fue convocada a juicio como heredera determinada; que el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá admitió el trámite y ordenó notificar a los demandados “ sin percatarse que para esta clase de procesos se deben anexar los documentos que hacen parte del catálogo establecidos en el numeral 5° del Artículo 77 y numeral tercero (3°) del Artículo 588 del C. de P.C., como son los registros civiles de nacimiento de la causante y de los probables herederos determinados, para demostrar el parentesco ”; que al contestar propuso como excepción previa la de “ NO HABERSE PRESENTADO PRUEBA DE LA CALIDAD DE HEREDERO DE LA DEMANDADA por parte de la demandante ”, y en la audiencia para resolverla, “ la señora Juez le corre traslado a la demandante para que en su momento aporte las pruebas de la calidad de herederos de las demandadas ” y como no lo hizo, debió declarar la prosperidad del medio exceptivo propuesto y no concederle 10 días para presentar la referida prueba, plazo que luego amplió por autos del 11, 18 de febrero, 18 de marzo y 4 de julio de 2013, en el que dispuso que “ Sería del caso constituirse en audiencia de CONCILIACIÓN, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO, FIJACIÓN DE LITIGIO Y DECRETO DE PRUEBAS, pero ante la falta de respuesta del derecho de petición radicado el día 11 de febrero de 2013 en la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cual se hace necesario para tomar la decisión de fondo es del caso REQUERIR BAJO LOS APREMIOS LEGALES CONTEMPLADOS EN EL ART 39 INC 1 DEL C.P.C. a la Registraduría (…) concediéndole un término judicial de cinco (5) días hábiles.
A fin de que den respuesta inmediata so pena de imponer las sanciones de ley ”, decisión contra la que interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales fueron desestimados. Aseveró que formuló incidente de nulidad ya que a la fecha “ no se había allegado al proceso el REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO de la causante (…) para demostrar el parentesco con la demandada ”, pero en proveído de 2 de julio de 2013, el Juzgado accionado lo negó; acudió en alzada, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la determinación, el 30 siguiente, con fundamento en que la causal endilgada no era de las que taxativamente enlista el artículo 140 del Código del Procedimiento Civil; señaló que los falladores han “ tomado decisiones arbitrarias e ilegales que menoscabaron los derechos mínimos de la accionante, y por tanto merecería y merece un trato y una protección especial ” por ser una persona de la tercera edad en estado de indefensión; que además se ha inobservado el procedimiento en diferentes oportunidades, tales como al “ momento que admite la demanda laboral sin el lleno de los requisitos legales, cuando no decide las excepciones previas en el momento procesal oportuno establecido en el inciso primero del Artículo 32 del C. de P.L. y de la S.S., cuando otorga términos a la demandante, los cuales no están establecidos en las normas legales ”.
Por lo anterior solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto con el que se admitió la demanda. Por auto del 17 de septiembre de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a los despachos judiciales accionados y vincular a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo dispuso oficiar para que se remitiera el expediente y requirió a la accionante para que allegara los documentos relacionados con el amparo que solicita.
Los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, se erige como la herramienta idónea de cualquier ciudadano que demande la salvaguarda de los derechos fundamentales que considera amenazados o vulnerados; su accionar también es viable contra las decisiones judiciales, y así se ha entendido que siempre que se reclame la protección inmediata de las prerrogativas superiores cuando sean conculcadas por “ cualquier autoridad pública ”.
En el presente caso, la actora endilga a los sentenciadores accionados errores de procedimiento por admitir la demanda que le promovió sin acompañar los documentos según lo dispone el numeral 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo desconocer lo perentorio de los términos para resolver las excepciones previas, tardanza que atribuye a la concesión ilegal de plazos para que la demandante allegara la prueba para acreditar la calidad de herederos de quienes demandó. De las providencias que se controvierten, se extrae que el Juzgador de primer grado admitió la demanda por considerar que reunía los requisitos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y por ello ordenó la notificación de los demandados conforme lo dispone el artículo 74 ibídem.
En esa medida, no puede endilgarse al funcionario judicial quebrantamiento de prerrogativas de carácter superior, toda vez que obró conforme lo disponen las reglas procesales aplicables al caso en virtud de la especial naturaleza del conflicto planteado, no siendo admisible, entonces, argüir sobre el incumplimiento de las exigencias previstas en los artículos 77 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
De otra parte, las motivaciones que expuso el Tribunal para confirmar la negativa dada al incidente de nulidad que propuso la accionante (folios 85 a 89), no son arbitrarias máxime cuando consideró que las causales son taxativas y por ello no se pueden formular unas distintas a las enlistadas so pena de rechazar el incidente conforme lo dispone el inciso 4° del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil.
Expuestas así las cosas, considera esta Sala que la actividad desplegada por los jueces naturales, al margen de que pueda o no compartirse, no luce descabellada o arbitraria, y por el contrario, se encuentra respaldada en un razonable criterio, lo cual de ninguna forma puede desconocerse a través de este excepcional mecanismo, de modo que no es posible la intervención constitucional a que aspira la accionante.
Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5